REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-000316
Vista el escrito presentado en fecha 18 de noviembre del año en curso, por la ciudadana LICET MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 43.910, quien en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, solicita la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento y sustanciación de esta causa.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones veamos:
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 93.304, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.017.568, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que se desempeñaba como vigilante y que por instrucciones expresas de la representación de esa empresa, llevaba a cabo la ejecución de sus labores de trabajo en C.V.G. EDELCA GURI, Municipio Piar del Estado Bolívar, donde cumplía un horario rotativo para procesos continuos de 7 a.m. a 3:00 p.m. a 7 a.m., razón por la cual debía viajar diariamente desde Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, Estado Bolívar y viceversa. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en sus anexos se evidencia que el actor ejerció su procedimiento administrativo por la ciudad de Puerto Ordaz, sin embargo, del mismo no se deduce específicamente donde se materializó la prestación del servicio, por lo que tomando en consideración lo alegado por el actor en su escrito libelar, uno de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio tuvo lugar en C.V.G. EDELCA GURI, Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que debía viajar diariamente desde Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, Estado Bolívar y viceversa, resultando procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, es por lo que este Juzgado, declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio alegado por la mencionada parte demandada. Así se Decide.
Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a computarse un día concedido como término de la distancia y posteriormente el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar, así como los lapsos recursivos a que hubiere lugar, los cuales se computarán paralelamente al término antes indicado. Quedan las partes debidamente informadas.
LA JUEZA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ
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