REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Noviembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2012-000396

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado LEONARDO MATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.643, en representación de la empresa demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente causa, ya que todos los criterios determinantes de dicha competencia ocurrieron en la ciudad de Puerto Ordaz.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el ciudadano DONALD JOSÉ FREDERICK HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.156.298, asistido por los abogados CESAR HERNÁNDEZ y ELSA CAROLINA VIÑA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 46.036 y 146.967, respectivamente, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA), quien en su escrito de demanda solicita la notificación de la parte accionada, en la zona Industrial Matanza, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificación que es materializada positivamente, tal y como consta de la consignación realizada por el ciudadano alguacil, adscrito a este Circuito Laboral. Como se observa de lo expuesto en el párrafo anterior, materializada la notificación de la demandada y certificada la misma por el secretario adscrito a este Juzgado, correspondió salir al sorteo para la apertura de la audiencia Preliminar, en fecha 7 de junio de 2013, a la que comparecieron ambas partes en sucesivas audiencias de prolongaciones, estado actual del curso de la causa, sin embargo ante la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionada este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 ejusdem, que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura tanto al escrito libelar, como al escrito presentado por la parte demandada, se puede determinar, que en la presente causa, los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo son: a) el lugar de prestación del servicio o se puso fin a la relación laboral, b)donde se celebró el contrato de trabajo y c) el domicilio del demandado, se registraron o tuvieron lugar en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo lo cual de conformidad con previsto en la norma supra transcrita este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio; para conocer la presente demanda; lo cual obliga a declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en dicha ciudad a quien territorialmente corresponde tal competencia. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS (9:00 A.M).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ









MC/28112013.
EXP. FP02-L-2012-000396.