REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis (6) de noviembre de 2013
Años: 202 y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2013-000377
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por los ciudadanos JESUS ROMERO y CARLOS BASANTA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 169.687 y 165.033, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSE MIRANDA, JEAN CARLOS CARRIZALES, ANDRES ROMERO, LERBIS IBARRA y JORMAN IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.194.251, V-14.403.070, V-8.880.448, V-18.792.243 y V-18.792.244, respectivamente, con motivo de la demanda intentada en contra de la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud presentada por la parte actora de fecha 25 de octubre de 2013, el accionante pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad de la empresa demandada, suficientes para cubrir la obligación demandada; alegando que:
(…) la entidad de trabajo “CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.” (CORPOELEC), contrata empresas de seguridad con la finalidad que presten servicios de vigilancia en las Sub-estaciones Eléctricas que tiene en todo el territorio nacional, es el caso que anterior a la sociedad mercantil “GUARDIANES TRIPLE R, C.A. “, prestó servicios de vigilancia para la “CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.” (CORPOELEC), la sociedad mercantil “SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual en su oportunidad dejó sin pago de sus prestaciones al personal que laboraba para dicha empresa, a pesar de que en fecha 14 de julio de 2010, la empresa firmó con los trabajadores un acuerdo por ante el TRIBUNAL DECIMOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXPEDIENTE Nº FP11-L-2009-001409 (…)
Vistos los argumentos explanados por la parte actora, es preciso indicar que para la procedencia del decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto le atribuye una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama. Siendo entonces así, al existir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy resuelve no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales deben ir acompañados de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar, ya que podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
En el presente caso, el actor pretende sustentar un peligro inminente de infructuosidad, basado en la insolvencia de una empresa que no es parte en este juicio, alegando que, en virtud que la parte accionada presta servicios de vigilancia para la “CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.” (CORPOELEC), la cual anteriormente contrató los servicios de la empresa “SERENOS RESPONSABLES, C.A.”, quien según anexos consignados dejó sin el pago de sus prestaciones sociales al personal que laboraba para dicha empresa; cabe significar, que de los autos no se evidencia que la insolvencia de la antes señalada empresa se deviene porque la “CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.” (CORPOELEC), halla dejado de cancelarle a la empresa “SERENOS RESPONSABLES, C.A.”, lo concerniente al contrato contraído entre ambas partes, por lo que mal podría acordarse una medida preventiva de embargo basando la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), en un tercero que no es parte en el proceso, cuando tal y como lo exige la norma, ambos requisitos fundamentales deben ser demostrados con respecto a la parte demandada, a través de un medio de prueba que constituya presunción grave real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo que a futuro pudiera recaer en el presente juicio.
Una vez analizados los alegatos del actor, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, la parte accionante no demuestra el peligro de infructuosidad con respecto a la demandada en autos, como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues el solo dicho que tal requisito se encuentra constituido por la insolvencia de una empresa ajena al presente juicio, no es argumento suficiente para sustentar tal requerimiento, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E.,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
MC/6112013.
EXP. Nº FP02-L-2013-000377.
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