REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013
Años: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000504

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA SILVA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.812.640.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAROL BARRIOS COFFI Y ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.871 y 113.089

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MULTISALUD, C.A.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS NICOLAS INDRIAGO RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, quince (15) de noviembre de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000504; a la misma comparecen, MARÍA TERESA SILVA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.812.640, parte actora en el presente juicio, representada judicialmente por HAROL BARRIOS COFFI Y ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.871 y 113.089. por la parte demandada comparece JESUS NICOLAS INDRIAGO RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.322, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 100.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las prestaciones y demás conceptos laborales demandados por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionada, en especial comprende el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada en este mismo acto, mediante cheque no endosable dos pagos, mediante cheques no endosable a nombre de la trabajadora”. Seguidamente, la parte actora, quién se encuentra debidamente representada por abogados de su confianza manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales fueron demandados por mi representada, los cuales fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que en contra de la accionada pudiera ser procedente, pues declaramos que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas nos adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto. Asimismo solicito que de la cantidad acordada en pago, se cancele la suma de treinta mil bolívares exactos (BS. 30.000,00) a mis apoderados judiciales, dicho pago autorizo a ser entregado a nombre de HAROL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.564 como pago por sus servicios profesionales”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega de los instrumentos bancarios, identificados con los números 52-78740304 y 82-78740305, girados contra el Banco Exterior, de la cuenta Nº 011500706510002159955, de ALIMENTOS MULTISALUD, C.A. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, así como también el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013 (15/11/13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA





POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA