REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000559
ASUNTO : FP11-L-2013-000559


Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2013 por la ciudadana ROSALBA TRINIDAD REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.089.491, quién constituye una de las actoras en la presente demanda y se encuentra asistida en este acto por el profesional del derecho ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, en la misma expone:

“…Estando en la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desisto de la presente causa…”

En razón al contenido de la diligencia supra transcrita, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSALBA TRINIDAD REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.089.491, una de las actoras en el presente proceso, quién contó con la asistencial del profesional del derecho ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, desistió de la demanda, antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que la accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.


Siendo ello así, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ROSALBA TRINIDAD REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.089.491, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continuando la causa su curso de ley en la fase procesal de Sustanciación en la que se encuentra, con relación a los accionantes JESUS GABRIEL BOLIVAR ROJAS, JOSE LUIS ALVARADO SUAREZ, ERLIN DE JESUS CASTILLO VILLARREAL, JULIAN ALEXANDER MARTINEZ PEREZ, DENIS ANDRES LAREZ VERA, ALEXANDER FUENTES FONSECA, HUGO CESAR LOPEZ GOMEZ y VIRGINIO ANTONIO RUIZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.163.220, 5.994.959, 8.860.937, 17.710.471, 11.997.286, 14.089.296, 9.950.778 y 5.905.408.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. YESENIA CARRRASQUERO