REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (3) de diciembre de 2013.

Años 203º y 154º

ASUNTO: FP11-L-2013-000500.

ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSÉ MIGUEL VILLARROEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.638.515.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.966.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “VEN GLASS, C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTRELLA MORALES, OMAR ANTONIO MORALES, OMAR DOMINGO MORALES, VICTORIA BRICEÑO y NARLIBETH WASHINGTON debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 125.696 y 132.489.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil hoy, martes tres (3) de diciembre de 2013, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLARROEL, en su condición de parte actora; y por la parte demandada: “VEN GLASS, C.A.”, representada por su apoderado judicial el abogado OMAR ANTONIO MORALES; dándose así inicio a la audiencia.

Las partes han llegado al siguiente acuerdo: Seguidamente la Sociedad “VEN GLASS, C.A.”, ofrece pagar al ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLARROEL, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta, incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelada de la siguiente manera:

Un único pago de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en este acto, a nombre del trabajador JOSÉ MIGUEL VILLARROEL, mediante cheque que se anexa en copia simple.

En este estado interviene el apoderado del trabajador reclamante y expone: “Acepto la oferta presentada por la Sociedad “VEN GLASS, C.A.”, en nombre de mi mandante en el presente asunto, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago único queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae la demanda de mi mandante, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la Sociedad “VEN GLASS, C.A.”; Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo JOSÉ MIGUEL VILLARROEL con la Sociedad “VEN GLASS, C.A.”, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.


Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.

Es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de la totalidad de lo aquí acordado; en este mismo orden, se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-
El Juez 4º S.M.E. del Trabajo,

Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.
La Secretaria de Sala,



LAS PARTES COMPARECIENTES: