REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves catorce (14) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000631
ASUNTO: FP11-L-2013-000631


DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano WILFREDO RAFAEL FERNANDEZ BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.089.733, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO TELLO CARILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.997; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “2. Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma, como requisito esencial de la demanda, los datos concernientes a su denominación, lo cual indefectiblemente constituye un requisito indispensable para la materialización de los actos de notificación que ha bien tengan que llevarse a cabo, a lo largo del proceso judicial, formando parte de la estructura de los sujetos procesales de la causa, y permitiéndole al juez notificar efectivamente al demandado para que concurra a los actos procesales que se deriven en el decurso del juicio.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, puede percatarse que la parte accionante señala en el folio Nro. 01 que la demanda de autos esta dirigida contra la Sociedad Mercantil LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO, C.A. Posteriormente, en el mismo folio indica que el trabajador presto servicios para la empresa MECANICA Y LATONERIA TUMEREMO. Por otra parte en el reverso del folio 01, manifiesta que la relación laboral se desarrollo con la entidad de trabajo LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO, C.A; mientras que en el folio cinco, específicamente en el capitulo referido a la notificación de la demandada, solicita que la misma se practique en el domicilio de la empresa TALLER MECCANICA Y LATONERIA TUMEREMO, C.A; situación esta que genera confusión para este despacho sustanciador y que atenta con la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada y que aunado a ello atenta contra la disposición contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; impidiendo la materialización efectiva de la notificación de la parte accionada así como una posible ejecución, de ser el caso; en tal sentido, este Tribunal por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ordena a la parte accionante la corrección del libelo de demanda, a los fines que se sirva aclarar a este despacho, el nombre o denominación real de la entidad de trabajo que se pretende demandar.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria


MXBR/cl.
EXP. Nº FP11-L-2013-000631.