REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes dieciocho (18) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000457
ASUNTO: FP11-L-2013-000457

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000457;
PARTE ACTORA: Ciudadanos JONATHAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 14402633;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR MENDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.202;
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AGUILAR, DIARIO EL VENEZOLANO, SEMAIN, C.A y solidariamente JOSE ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.732;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano Jonathan Finol, en fecha 26 de julio de 2013; la cual fue debidamente admitida en fecha 1º de Agosto de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedades mercantiles EDITORIAL AGUILAR, DIARIO EL VENEZOLANO, SEMAIN, C.A y solidariamente el Ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 15).

Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificaciones, debidamente practicadas por el Ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de sala Abg. Carmen García, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, cursa al folio 31 del presente asunto, escrito mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, conforme a las facultades conferidas por su representado en instrumento poder cursante en autos, desiste de la demanda interpuesta de manera solidaria contra la empresa SEMAIN. En atención a lo anterior en fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal sustanciador, vista su solicitud procedió a homologar el desistimiento, dejando expresa constancia de la continuación del procedimiento con respecto a la demandada principal EDITORIAL AGUILAR, C.A y el demandado solidario ORLANDO AGUILAR, ordenando en consecuencia su notificación a los fines de garantizarle a los accionados el derecho a la defensa.

En este sentido, cursa a lo folios 42 y 44 del presente asunto, consignación de notificaciones debidamente practicadas. Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 150-2013, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA

Aduce la parte actora que en fecha 1º de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios como REPORTERO GRAFICO para la empresa EDITORIAL AGUILAR editora de la marca DIARIO EL VENEZOLANO, recibiendo los pagos por conceptos salariales de parte de la empresa SEMAIN, quien –según su decir- funge como la administradora del recurso humano que labora para EDITORIAL AGUILAR, C.A; relación laboral, que se mantuvo hasta el día 30 de junio del año 2013, oportunidad en la cual renuncio de manera verbal al cargo que venia desempeñando

En este mismo orden, aduce la parte actora, que su salario estuvo representado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) y que su salario normal diario, asciende a la cantidad de Bs. 112,49. Así pues, manifiesta que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los beneficios legales correspondeintes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; razón por la cual, solicita le sea cancelada la suma total montante de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/00 (Bs. 60.276,29), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico, salario normal devengado y modo de culminación de la relación de trabajo.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. Así se establece.

1.- CALCULO DEL SALARIO NORMAL, FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALICUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de cien Bolívares (Bs.100,00) y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.100,00 por 15 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.4,16 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa treinta (30) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.100,00 por 30 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.8,33, y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.100,00 más la alícuota de bono vacacional de Bs.4,16 más la alícuota de utilidades Bs.8,33, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.112,49 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

2.- CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

El demandante invoca el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aduciéndole favorecerle más el cálculo, conforme a los días depositados en la contabilidad de la empresa, que –a su juicio son- 165 días de antigüedad por Bs. 112,49 lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.561

Calculo el anterior, al cual se acoge este Tribunal, por cuanto a la letra de literal “a” del artículo 142 de la L.O.T.T.T; al haber acumulado el demandante de autos un tiempo efectivo de servicios de 2 años y nueve meses, efectivamente corresponde al demandante la cantidad de 165 días; aunque no obstante a ello, observa este despacho, que la representación actoral omitió adicionar los dos días correspondientes al demandante conforme al contenido del literal “b”; razón por la cual corresponde al Ciudadano JONATHAN FINOL, la cantidad total de 165 días (literal “a”) + 2 días (literal “b”) = 167 días X Bs. 112,49 = Bs. 18.786,00. ASI SE ESTABLECE.-

3.- CALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Manifiesta el demandante de autos, que desde que se inició la relación laboral, la accionada le adeuda las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013. En tal sentido, admitidos como han sido los hechos; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, corresponde por estos conceptos al demandante de autos, los montos que a continuación se detallan:

*Periodo Vacaciones 2011-2012 y Periodo Vacaciones Fraccionadas 2013

De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia tenemos que al encontrarse el demandante en su segundo año de servicios, corresponden los siguientes montos:

16 días + (periodo 2011-2012).
12 días (fracción 9 meses de servicio)
28 días X Bs. 100 = Bs. 2.800,00

*Bono Vacacional Periodo 2011-2012 y Bono vacacional Fraccionado 2013

De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que al encontrarse el demandante en su segundo año de servicios, le corresponden los siguientes montos:

16 días + (periodo 2011-2012).
12 días (fracción 9 meses de servicio)
28 días X Bs. 100 = Bs. 2.800,00

Así pues, en razón de los cálculos anteriores, corresponde al Ciudadano JONATHAN FINOL, la cantidad total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 5.600,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES
Reclama el demandante de autos, la cantidad de 30 días por este concepto y manifiesta que hasta la presente fecha, la demandada empresa le adeuda lo correspondiente a las utilidades para el periodo de marzo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. en tal sentido corresponde al accionante los siguientes montos:

*Periodo Utilidades Marzo 2012 a Diciembre 2012
Si de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T corresponde la cantidad de 30 días de salario, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:

30 días X 09 meses del año 2012= 270 días / 360 días del año = 23 días X Bs. 100 = Bs. 2.300,00
*Periodo Enero 2013 a Junio 2013

Si de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T corresponde la cantidad de 30 días de salario, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:
06 meses X 30 días de salario = 180 días / 12 meses del año = 15 días X Bs. 100 = Bs. 1.500,00

Monto total por concepto de Utilidades:

Bs. 2.300 + Periodo Utilidades Marzo 2012 a Diciembre 2012
Bs. 1.500 Periodo Enero 2013 a Junio 2013
Bs. 3.800

5.- PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Solicita la parte demandante, que en razón del tiempo de servicios de dos (02) años y nueve (09) meses, le sea cancelada la cantidad de 726 tickets de alimentación, por el periodo de 33 meses de labores, a razón del valor del 50% de la Unidad Tributaria a la presente fecha, vale decir Bs. 53,50.

En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días en que efectivamente presto sus servicios; para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general de (726) días de Cesta Ticket. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:


“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:


Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.



En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:


Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.




Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.

Así pues, en consideración a los anteriores argumentos, considera necesario este Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dicho concepto es cancelado por jornada efectivamente laborada, y siendo que la parte accionante solo se limito a efectuar el reclamo de 726 días de Cesta Ticket, sin discriminar de manera pormenorizada tal concepto, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para este despacho declarar la improcedencia del reclamo por concepto de Pago de Beneficio de Alimentación, en virtud de la falta determinación del derecho pretendido. AsÍ se decide.-

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
Beneficio de antigüedad Bs. 18.561,00
Vacaciones 2011/2012 y Vacac. Fracc. 2013 Bs. 2.800,00
Bono Vacacional 2011/2012 y Bono Vacac. 2013 Bs. 2.800,00
Utilidades Marzo 2012/Diciembre 2012 Bs. 2.300,00
Utilidades Enero 2013/ Junio 2013 Bs. 1.500,00

TOTAL
Bs. 27.961,00


En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de julio de 2013, fecha esta de terminación de la relación laboral más los cinco días a que se refiere el artículo precitado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano JONATHAN FINOL, en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL AGUILAR, DIARIO EL VENEZOLANO y solidariamente el Ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: Se condena a la parte condenada a pagar al demandante la cantidad: VEINTISIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 27.961,00), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final del mismo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Para todos estos peritajes se designara un único experto, el cual deberá calcular: En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de julio de 2013, fecha esta de terminación de la relación laboral más los cinco días a que se refiere el artículo precitado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.



La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 02 de Abril de 2012, siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria



MXBR
FP11-L-2013-000457