REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves veintiuno (21) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000647
ASUNTO: FP11-L-2013-000647


AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito libelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por la Abogada en ejercicio MILENI RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.3898, actuando en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana PATETE PIAMO ROSALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.524.789, actuando en su carácter de parte actora, en contra del INSTITUTO CLINICO INFANTIL; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alega a lo largo de la narrativa libelar que las reclamaciones de autos, corresponden al cobro de diferencias de conceptos derivados de la relación de trabajo, referidos a prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, incidencia de evaluaciones, bono de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, participación en los beneficios de la empresa de manera fraccionada. Aunado a ello, en el capitulo DEL PETITORIO, el accionante de autos conforme a los argumentos expuestos a lo largo de su escrito, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 525.982,49; por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, a la vez que solicita el pago de las costas y costos que origine el proceso, así como los intereses moratorios que se generen de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, llama poderosamente la atención de este despacho sustanciador, que la parte actora en la parte in fine de su escrito indica:


“Además se procede a demandar como efectivamente se demanda a la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA), antes identificada, y/o cualquier otra que la sustituya, en su carácter de patrono, para que se proceda a realizar las revisiones y actualizaciones sobre el monto de la Pensión de Jubilación las cantidades de bolívares que de seguidas se detallan por concepto de prestaciones y beneficios que les corresponden a EL TRABAJADOR (subrayado nuestro)………………………………………………………………………………….……..
Conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios…”



Así pues de una revisión del texto in comento, observa este despacho que en modo alguno su petición final guarda relación con los argumentos expuestos en la parte narrativa de la demanda; toda vez que a lo largo de la misma la representación actoral fundamenta su escrito en argumentos señalados con el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; sin señalar ningún argumento que guarde relación con revisiones y actualizaciones sobre el monto de pensión de jubilación; todo lo cual a juicio de la suscrita juez, obstaculiza la correcta interpretación y entendimiento de los conceptos reclamados.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.




La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,




EXP. Nº FP11-L-2013-00647