REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintiséis (26) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000665
ASUNTO : FP11-L-2013-000665


AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.066, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ALEXIS ASCANIO MARCANO; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo el presente caso de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debiendo tener en consecuencia un conocimiento especifico de lo que la parte demandante requiere, así como los fundamentos en los cuales se apoya el derecho reclamado; es decir, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica pretendida señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal, que a lo largo de su demanda la representación judicial de la parte actora, invoca sus pretendidos derechos laborales sobre la base de cálculos de prestaciones sociales y conceptos derivados del vinculo que le unio con la demandada empresa. Miesntras que por otra parte, llama poderosamente la atención de este despacho, que la parte actora, específicamente en el capitulo III DE LA DEMANDA, luego de reclamar los conceptos laborales a los cuales considera tiene derecho, solicita adicionalmente “más las indemnizaciones por daños y perjuicios ya descritos anteriormente”; solicitud esta que resulta confusa para la suscrita juez de este despacho, puesto que a lo largo de la narrativa libelar en modo alguno se evidencia el fundamento de dicha reclamación y mucho menos el monto en dinero que considera la parte demandante le corresponde por dicho concepto; y obviamente, mucho menos los cálculos matemáticos o formulas empleadas para cuantificar los daños y perjuicios reclamados; todo lo cual arroja a juicio de quien suscribe una narrativa libelar con una ilación no muy clara con respecto a los hechos discriminados en la demanda y los conceptos pretendidos en su reclamación; circunstancias estas que a juicio de la suscrita, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los hechos y los conceptos reclamados; lo cual resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.





La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg. Mariangela Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodríguez


EXP. Nº FP11-L-2013-000665