REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veintinueve (29) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000421
ASUNTO : FP11-L-2012-000421



Vista la diligencia presentada en fecha 20/11/2013, por la abogada en ejercicio DELIA D´ AURIA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM. C.A; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entre el 29 de octubre de 2012 y el 20 de noviembre de 2013.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:












De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

En tal sentido, solicita la representación judicial de la demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- entre el 29 de octubre de 2012 y el 20 de noviembre de 2013, transcurrió más de un año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la ultima actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que: la representación judicial de la parte accionada señala que la última actuación de impulso desplegada por las partes se corresponde al 29 de octubre de 2012, vale decir, diligencia mediante la cual la representación actoral solicita sea practicada la notificación a la Procuraduría General de la República; actuación esta que efectivamente a juicio de quien suscribe efectivamente se corresponde con la última actuación de impulso procesal desarrollada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE


Ahora bien, determinado lo anterior y adminiculada la última actuación de impulso procesal llevada a cabo por la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2012 con el resultado de la certificación de cómputos de paralización y suspensión del presente procedimiento realizado por la Secretaria de Sala adscrita a este despacho en fecha 26/11/2013, observa este Tribunal que desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013 (fecha de consignación de la diligencia presentada por la parte demandada), transcurrieron exactamente 48 días sin despacho, lo cual impide que se haya materializado efectivamente la perención de la instancia; puesto que al deducir al lapso de 386 días (que se corresponden a la cantidad de días transcurridos desde el 2-/10/2012 hasta el 20/11/2013) la cantidad de 48 días sin despacho, obtenemos un resultado de 338 días; lo cual permite inferir que en el presente caso en modo alguno se han llenado los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este despacho sustanciador pueda decretar la Perención de la Instancia; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-


Finalmente, este Tribunal ratifica el contenido del auto emanado de este despacho en fecha 03 de mayo del presente año y en consecuencia insta a la parte actora, a consignar a la brevedad posible, las copias respectivas para acompañar a la notificación librada a la Procuraduría General de la República-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria
Abg. Mariangela Rodríguez



MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2012-000421