REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles seis (06) de Noviembre de 2013
203º y 154º
Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar – MEDIACION ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000161
• PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.439.886
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.520
• PARTE DEMANDADA: ACBL DE VENEZUELA
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.280
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del Ciudadano RAFAEL JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.439.886, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRED NIELS IBARRA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.520, en su carácter de parte demandante en esta causa, según instrumento poder cursante al folio 38 del presente expediente, por una parte y por la otra; el ciudadano ERISTER VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.280; quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada ACBL DE VENEZUELA según instrumento poder cursante en autos. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes, quienes manifiestan: “En horas de despacho de hoy seis (06) de noviembre de 2013, comparecen ante este Tribunal, por una parte, RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. 8.439.886; en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)”-; asistido por FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.520; por una parte, por la otra ACBL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo A Nro. 177, folios 156 al 179, en fecha 06 de septiembre de 1993; representada en este acto por su apoderado judicial, según poder cursante en autos, Erister Vázquez Vázquez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.280, cédula de identidad Número 15.782.23; parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional dentro de la priorización de la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Esta transacción, cuyo objeto se desglosará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral; (viii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El Extrabajador", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de "El Extrabajador" y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El Extrabajador", tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin premios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de "El Extrabajador" es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con "El Extrabajador" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente: PRIMERA. Las reclamaciones del actor están ampliamente expuestas y fundadas en el libelo y sus anexos, y aquí se dan por reproducidas. “Las Partes” declaran que han sostenido varias audiencias de mediación en presencia de la Juez con asistencia del propio trabajador en varias de ellas donde se han debitado con amplitud los argumentos del libelo y la posición de “La Empresa”, como las posibilidades de éxito de la demanda, y así lo declara conocer “El Trabajador”. “La Empresa” ha negado que el trabajador padeciera de hernia de origen ocupacional, ha sostenido que las hernias y discopatías lumbares, por ser un padecimiento común en la población nativa no puede establecerse científicamente su origen pues las causas de la enfermedad son multifactoriales, como bien lo ha establecido la ciencia médica; aunado “La Empresa” sostiene que el cargo desempeñado por “El Trabajador” no es de los que generan alta carga en la columna, ni genera posturas peniciosas, por lo que mal puede entenderse que estuve expuesto a factor de riesgo de discopatía lumbar. En la Audiencia Preliminar las partes no se lograron poner de acuerdo sobre la suficiencia de los montos ofrecidos para liquidar al trabajador. “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento. Ahora bien las partes hemos alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas que permitirá poner fin a toda reclamación de índole laboral, y no solamente respecto al presente procedimiento. SEGUNDA: Para delimitar el alcance del acuerdo “Las Partes” declaran que “El Extrabajador”, prestó servicios ininterrumpidos para “La Empresa” desde el 26 de mayo 1994, hasta el 11 de octubre de 2010 siendo que el último cargo desempeñado fue el de “Capitan Portuario”. TERCERA. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 3.312 del 10 de enero de 1.984). CUARTA: En este estado “Las Partes” manifiestan que han alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas por un monto total de Ciento cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 143.000,00) a la homologación de la presente pagadero dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes a la homologación del presente acuerdo. Los conceptos demandados de diferencias de domingos trabajados, sábados trabajados, feriado trabajado, diferencia del domingo, sábado y feriado no trabajado del 2006 al 2011, así como diferencia de utilidades y de vacaciones y bono vacacional, demandados en un monto global de Bs. 123.854,82 —relacionados en el libelo de los folios 5 al 15— son desistidos por “El Trabajador” en este acto, y así lo acepta “La Empresa”, y ambas partes declaran que, en todo caso, estaba tal pretensión de pago de diferencias de prestaciones afectada por cosa juzgada pues había sido incluida dentro del Bono Transaccional que por la cantidad de Bs. 51.972,57 le fue pagado en la transacción del 16 de marzo de 2012 homologada entre “Las Partes” en el proceso judicial por demanda laboral incoada por “El Trabajador”, ante la Juez 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, tal como consta en el expediente FP11-L-2011-1055 nomenclatura de este mismo Circuito y Extensión Territorial, se suscribió acta de transacción laboral, en el que expresamente se le dio carácter de cosa juzgada al acuerdo que afectaba las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, utilidades, descansos, feriados, diferencias salariales, etc, dejando libre a “El Trabajador” solo para reclamar lo relacionado con el tema del accidente o enfermedad laboral que alega haber sufrido, por lo tanto, dicha reclamación distinta a las indemnizaciones derivadas de las alegadas hernias está sujeta a cosa juzgada, y en especial dicho bono transaccional se aplicó para cancelar cualquier eventual faltante tales como: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pagos de días feriados, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. QUINTA: “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio y finalizar el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El(la) Trabajador(a)” la suma indicada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 143.000,00) en la plazo arriba referido.
a. “La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El(la Trabajador(a)”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El(la) Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación.
b. Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
c. “El(la) Trabajador(a)”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
SEXTA: Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo "El Extrabajador" solicitó que se le pagaran los honorarios a su abogado, y “La Empresa” accede a cancelar por tal concepto la suma de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) que se entregará a Fred Niels Ibarra por medio de cheque. Nada más se pagará por este concepto, y si hubiere mayores gastos, honorarios o expensas cada quien correrá con las propias. OCTAVA: Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado el presente proceso, solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”_____________________________________________________________________________
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
En este mismo acto, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
La parte actora y su abogado asistente
El apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria
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