REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Once  (11)  de  Noviembre  de  Dos Mil Trece  (2013).
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000096
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000096
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS   PARTES:
 
 
PARTE   ACTORA: Ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES  MENESES,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad  Nº  13.981.245.
 
 
APODERADO  JUDICIAL   DE   LA  PARTE  ACTORA: Ciudadano  RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo  el   Nº   33.829.   
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y  SERVICIOS C. A (PROSICA),  Sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/08/2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo 50-A-Pro. 
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana LENY  SOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº  71.561.
 
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS.
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAN DEL JESÚS RINCONMES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.245, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO R. COA. MARTÍNEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) identificada    en     autos, por    ante   la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de febrero de 2012, le dio entrada y el 03 de febrero del mismo año lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
	Alegatos  de  la  Parte  Actora:
 
 
	Aduce la parte actora que inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) que laboró bajo las instrucciones, supervisión y control de dicha empresa en el “Proyecto Tocoma”, en el cargo de Operadora de Equipo Liviano, amparado por la Convención Colectiva de la construcción, correspondiente al periodo 2010- 2012. 
 
 
	Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,49, teniendo una diversidad de conceptos salariales adicionales, tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas sobretiempo, bono de asistencia, pago de alimentación, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, que se determina conforme a lo laborado semana a semana y varía conforme a lo laborado durante dicha semana, teniendo la particularidad que los conceptos que se adicionan al asalario semana a semana son generado de manera regular y permanente y pagados de manera palpable y reconocida en la remuneración semanal, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades para la obtención del SALARIO integral.
 
 
	Alega que, en fecha 04 de septiembre de 2010, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada, por lo que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro“ el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo el mismo con la Providencia Administrativa Nº 2010- 690, de fecha 03 de noviembre de 2010, en efecto dicho procedimiento declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el Órgano Administrativo del Trabajo consideró que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.
 
 
	Que a los fines de la determinación del tiempo efectivo se debe considerar el lapso integro, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reincorporación o hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es desde el 03-11-2010, lo que significa un tiempo de servicio de un año, siete meses y 29 días, debiendo agregarse como deuda laboral lo correspondiente a salarios caídos por efecto de la Providencia Administrativa, desde la fecha de la interposición de la presente solicitud.
 
 
	Que en fecha 08 de junio de 2011 fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la mencionada empresa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, asignándole la numeración FP11-L-2011-000604, siendo distribuida para la mediación en fecha 19 de julio de 2011, habiéndose notificado válidamente a la demandada, de manera previa a los fines de la interrupción de la prescripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, tal como se evidencia de Acta de Instalación de Audiencia preliminar.
 
 
	Que como en efecto de esa actuación, en fecha 22 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, concurrió 5 minutos tardes, quedando desasistido de abogado, el cual no pudo asistir por motivo personales que le imposibilitaron presentarse a tiempo, no obstante; fue ejercido el recurso ordinario correspondiente de apelación, el cual fue declarado sin lugar por considera el Juzgado de Alzada que la causa podía interponerse dentro de los lapsos establecidos en el artículo 130 de la LOPT.
 
 
	Aduce que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2010-2012, en lo referente a su tabulador, el cargo de Operador de Equipos Livianos, nivel II (rubro 5.2), la remuneración o salario de este tipo de trabajador en su expresión básica es la siguiente: a) Bs. 59, 59 hasta el 01 de mayo de 2009, b) Bs. 74,49 a partir del 01 de mayo de 2010, c) Bs. 93,11 a partir del 01 de mayo de 2011 y d) Bs. 118, 39 a partir del 01 de mayo de 2012.
 
 
	Que motivado a los efectos que produce la Providencia Administrativa, en relación con el tiempo a considerar a los efectos de los salarios caídos y el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, los salarios a considerar para dichos cálculos son aquellos que debieron generarse en razón de la existencia de una Convención Colectiva  como aspecto literal de la normativa a cumplir. Por lo tanto; los salarios caídos deben generarse automáticamente con el transcurso del tiempo, más cuando dicho transcurrir, atiende a la situación del sometimiento imperativo de un procedimiento, en razón de un ilícito patronal, como lo es el despido injustificado. 
 
 
	Que por habérsele despido en fecha 04 de septiembre de 2010 y ejercido la correspondiente reclamación del derecho de estabilidad por ante el órgano administrativo del Trabajo que concluyó con sentencia favorable en fecha 03 de noviembre de 2010, estos salarios dejados de percibir deben estar ajustados al mencionado tabulador, es decir; que el salario para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 30 de abril de 2011, es de Bs. 74,79, pero luego de esa fecha, el salario a percibir por el trabajador que desempeña este tipo de actividad es de Bs. 93,11.
 
 
	Que las actividades que desempeñaba están contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en el cual concurren tanto las actividades que desempeña el cargo como las remuneraciones que debe percibir el cargo durante los periodos correspondientes.
 
 
	Que la mencionada Convención Colectiva señala en la cláusula 43 que lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional son 75 días durante el primer año de vigencia del mismo, pero que para el segundo año es de 80 días de salario básico, de idéntica manera se presenta el contenido de la cláusula 44, la cual señala que durante el primer año de vigencia de la Convención se pagará a los trabajadores amparados por esta, la cantidad de 95 días, pero que para el segundo año será de 100 días de salario.
 
 
	Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OPBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para que pague o sea condenada al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 169.335,72), por concepto de prestaciones sociales no pagadas y que se determinan en los conceptos y montos siguientes: Antigüedad Convención Colectiva, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir o por Retardo en el Pago de Prestaciones, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Cesta Ticket, Refrigerios Cláusula 17 C.C.T., Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 C.C.T.
 
 
	En fecha 15 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y luego de debatidos los puntos controvertidos, conjuntamente con la juez consideran necesario prolongar la Audiencia para el día viernes doce de abril de 2013 a las 09:00 a.m. 
 
 
En fecha 12 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó constancia expresa de la comparecencia de ambas partes, luego de conversaciones entre las partes decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOPT.
 
 
En fecha 10 de julio de 2012, luego de varias prolongaciones y reprogramaciones de la Audiencia Preliminar, se da por concluida dicha Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes concluyeron que no era posible la conciliación entre ellas, ordenando el Juzgado, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio. 
 
 
 En   fecha  17/07/2012,  la  representación judicial  de  la   parte  accionada  dio  contestación  a  la  demanda,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  135  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  negando, rechazando  y  contradiciendo  cada  uno  de  los  hechos,  así  como  el  derecho  alegado  por  la   parte  accionante,  lo  cual  se  constata  a  los  folios  206  al  209  de   la   primera  pieza   del   expediente.       
 
 
          En  fecha  18/07/2012, el  Tribunal  Segundo  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto  Ordaz,  dictó  auto   mediante  el cual   ordenó   la  remisión  de  la  causa a  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  de  este  Circuito,  a  los  fines  de  su  distribución por  ante  los  Juzgado  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.     
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 27 de julio de  2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 02 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
A solicitud de la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2013, acordó el diferimiento en la presente causa para el día 05 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m.
 
 
Posteriormente luego de otros dos diferimientos para la celebración de la Audiencia, en fecha 22 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, donde se levanta Acta de Audiencia y se deja constancia de la promoción de prueba de cotejo por ambas partes, la cual fue admitida y sustanciada mediante cuaderno por separado signado FH16-X-2013-000037.
 
 
El 24/05/2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita que corre inserta en el cuaderno separado contentivo de la causa principal, solicitó que fuese revocado el auto de fecha 23 de mayo de 2013 que designó al ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ como experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo a las firmas desconocidas 
 
 
En fecha 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora  mediante diligencia suscrita solicitó que fuese declarada desistida la prueba de cotejo promovida por la parte accionada y en consecuencia apeló del auto que acordó la evacuación de dicha prueba, es decir; el acta de fecha 22/05/2013.
 
 
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 la ciudadana Jueza que preside este Tribunal negó la revocatoria del acta de fecha 22/05/2013, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, fijando la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 26/07/2013 a las 2:00 p.m.
 
 
La representación judicial de la parte accionada mediante diligencia suscrita de fecha 30 de mayo de 2013, señaló el documento indubitado.
 
 
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal, mediante auto declara que el señalamiento del documento indubitado es extemporáneo.
 
 
El 03 de junio de 2013 la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013.
 
 
En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal, de conformidad con el artículo 76 de la LOPT, oyó apelación en un solo efecto.
 
 
La representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita de fecha 06/06/2013, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/06/2013.
 
 
 
En fecha 07/06/2013 el Tribunal negó la apelación del auto de fecha 03/06/2013 por ser un auto de mero trámite. 
 
 
El 21 de junio de 2013 este Tribunal remite a la Coordinación de la U.R.D.D. las actuaciones de la Tacha Incidental de Documento signada FH16-X-2013-00037 y las del recurso de apelación signado FP11-R-2013-000165, a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 
 
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal acordó el diferimiento de la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 04 de noviembre de 2013 a las dos de la tarde.
 
 
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado reingresa la causa principal y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal: FH16-X-2013-00037. 
 
 
En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m. se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, plenamente identificado.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
  Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por el ciudadano  WILLIAM  DE  JESÚS  RINCONES  MENESES    en  contra  de  la   Sociedad   Mercantil   PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA).  Constatando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad  de  las  partes,  dejando  constancia  que  al  acto  comparecieron  los  ciudadanos  WILLIAM  DE  JESÚS  RINCONES  MENESES,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este domicilio,  titular  de  la  cédula   de   identidad  Nro.  13.981.245,  debidamente  asistido  por  el  ciudadano  RICARDO  R.  COA  MARTINEZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en el  Inpreabogado  bajo  el Nro.  33.829,  en  su  condición  de  parte  actora, y  la  ciudadana    LENY  SOSA,  abogada   en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrita   en  el   IPSA  bajo  el  Nro.   71.561,  en su  condición  de   apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA),  parte  accionada. 
 
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les  informó  que se les   otorgaban cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, finalmente  se  les comunicó que  una  vez  terminadas  sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
              Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al  abogado asistente  de  la   parte  actora,  quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) que laboró bajo las instrucciones, supervisión y control de dicha empresa en el “Proyecto Tocoma”, en el cargo de Operadora de Equipo Liviano, amparado por la Convención Colectiva de la construcción, correspondiente al periodo 2010- 2012. 
 
 
	Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,49, teniendo una diversidad de conceptos salariales adicionales, tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas sobretiempo, bono de asistencia, pago de alimentación, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, que se determina conforme a lo laborado semana a semana y varía conforme a lo laborado durante dicha semana, teniendo la particularidad que los conceptos que se adicionan al asalario semana a semana son generado de manera regular y permanente y pagados de manera palpable y reconocida en la remuneración semanal, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades para la obtención del SALARIO integral.
 
 
	Alega que, en fecha 04 de septiembre de 2010, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada, por lo que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro“ el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo el mismo con la Providencia Administrativa Nº 2010- 690, de fecha 03 de noviembre de 2010, en efecto dicho procedimiento declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el Órgano Administrativo del Trabajo consideró que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.
 
 
	Que a los fines de la determinación del tiempo efectivo se debe considerar el lapso integro, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reincorporación o hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es desde el 03-11-2010, lo que significa un tiempo de servicio de un año, siete meses y 29 días, debiendo agregarse como deuda laboral lo correspondiente a salarios caídos por efecto de la Providencia Administrativa, desde la fecha de la interposición de la presente solicitud.
 
 
	Que en fecha 08 de junio de 2011 fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la mencionada empresa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, asignándole la numeración FP11-L-2011-000604, siendo distribuida para la mediación en fecha 19 de julio de 2011, habiéndose notificado válidamente a la demandada, de manera previa a los fines de la interrupción de la prescripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, tal como se evidencia de Acta de Instalación de Audiencia preliminar.
 
 
	Que como en efecto de esa actuación, en fecha 22 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, concurrió 5 minutos tardes, quedando desasistido de abogado, el cual no pudo asistir por motivo personales que le imposibilitaron presentarse a tiempo, no obstante; fue ejercido el recurso ordinario correspondiente de apelación, el cual fue declarado sin lugar por considera el Juzgado de Alzada que la causa podía interponerse dentro de los lapsos establecidos en el artículo 130 de la LOPT.
 
 
	Aduce que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2010-2012, en lo referente a su tabulador, el cargo de Operador de Equipos Livianos, nivel II (rubro 5.2), la remuneración o salario de este tipo de trabajador en su expresión básica es la siguiente: a) Bs. 59, 59 hasta el 01 de mayo de 2009, b) Bs. 74,49 a partir del 01 de mayo de 2010, c) Bs. 93,11 a partir del 01 de mayo de 2011 y d) Bs. 118, 39 a partir del 01 de mayo de 2012.
 
 
	Que motivado a los efectos que produce la Providencia Administrativa, en relación con el tiempo a considerar a los efectos de los salarios caídos y el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, los salarios a considerar para dichos cálculos son aquellos que debieron generarse en razón de la existencia de una Convención Colectiva  como aspecto literal de la normativa a cumplir. Por lo tanto; los salarios caídos deben generarse automáticamente con el transcurso del tiempo, más cuando dicho transcurrir, atiende a la situación del sometimiento imperativo de un procedimiento, en razón de un ilícito patronal, como lo es el despido injustificado. 
 
 
	Que por habérsele despido en fecha 04 de septiembre de 2010 y ejercido la correspondiente reclamación del derecho de estabilidad por ante el órgano administrativo del Trabajo que concluyó con sentencia favorable en fecha 03 de noviembre de 2010, estos salarios dejados de percibir deben estar ajustados al mencionado tabulador, es decir; que el salario para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 30 de abril de 2011, es de Bs. 74,79, pero luego de esa fecha, el salario a percibir por el trabajador que desempeña este tipo de actividad es de Bs. 93,11.
 
 
	Que las actividades que desempeñaba están contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en el cual concurren tanto las actividades que desempeña el cargo como las remuneraciones que debe percibir el cargo durante los periodos correspondientes.
 
 
	Que la mencionada Convención Colectiva señala en la cláusula 43 que lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional son 75 días durante el primer año de vigencia del mismo, pero que para el segundo año es de 80 días de salario básico, de idéntica manera se presenta el contenido de la cláusula 44, la cual señala que durante el primer año de vigencia de la Convención se pagará a los trabajadores amparados por esta, la cantidad de 95 días, pero que para el segundo año será de 100 días de salario.
 
 
	Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OPBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para que pague o sea condenada al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 169.335,72), por concepto de prestaciones sociales no pagadas y que se determinan en los conceptos y montos siguientes: Antigüedad Convención Colectiva, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir o por Retardo en el Pago de Prestaciones, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Cesta Ticket, Refrigerios Cláusula 17 C.C.T., Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 C.C.T.
 
 
              Igualmente se le concedió el derecho de palabra  a  la  apoderada  judicial    de   la   Sociedad   Mercantil   PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA), quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Ratificó  el  contenido  de  su  escrito  de  contestación,  en el cual  niega,  rechaza  y contradice  tanto  los  hechos  como  el  derecho  alegado  por  la  parte  actora  en  su escrito  libelar.
 
 
              Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia  o  no  del  COBRO  DE  PRESTACIONES   SOCIALES  Y  OTROS CONCEPTOS  realizado  por  el  ciudadano  WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES  a  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA).
 
    
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
             Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios   09  al  11  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos públicos,  no  impugnados  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor   probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el  artículo  77  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  en  fecha  19/07/2011  el  Tribunal  Quinto  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  levantó  Acta  de  Instalación  de  la  Audiencia  Preliminar  en  el  Expediente  N° FP11-L-2001-604,  el  cual  contenía    el   COBRO   DE     PRESTACIONES     SOCIALES    Y       OTROS  CONCPETOS   realizado por  los    ciudadanos  ANTONIO   FRANCISCO   FRANCO  NATERA  Y   WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES  a  la  Sociedad   Mercantil   PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA),  igualmente  se  constata  en  el  Acta  de  fecha  22/09/2001,  que  se  aplicó  el  DESISTIMIENTO    DEL    PROCEDIMIENTO   Y  TERMINADO  EL PROCESO,  como  consecuencia  de  la  incomparecencia  del  ciudadano  WILLIAM   DEL   JESÚS   RINCONES  MENESES  a  la  prolongación  de  la  Audiencia  Preliminar.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.- Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  al  folio  12,  y   folios   49  al   65   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales   constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en   su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de   la   Ley  Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  recibos  de  pagos  en  los  cuales  se  verifica el  salario  devengado  por  el   actor,  así  como  el  pago  de  los  conceptos  de  horas  regulares nocturnas,  tiempo  de  viaje  nocturno,  comida,  bono nocturno,  tiempo  comida nocturna,  bono  de  altura,  horas  sobretiempo  nocturnas, domingo  trabajo  nocturno,    descanso compensatorio nocturno,   y  las  deducciones  por  concepto  de  descuento  S.S.O,  descuento  Paro  Forzoso,  retención  Ley  de  Política  Habitacional,  SUTIC,  FEDERACIÓN,  Póliza  Serv.  Funerarios  Venpreser.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  66  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental   carece  de  valor  probatorio,  por  lo  que  la  misma  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  documental, cursante  al   folio  67  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que el  actor  prestaba servicios  para  la  entidad  de  trabajo  PROSICA,  y  se  desempeñaba  como  Operador  de  Equipo  Liviano.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.- Con  respecto  a  la  instrumental, cursante   a  los   folios   68  al  72  de  la   primera   pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento   público,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental   la  Providencia  Administrativa  Nro.  2010-690  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de   Puerto  Ordaz,  mediante  la  cual  se  acordó  el Reenganche  del  ciudadano  WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  a  su  puesto  de  trabajo  en  la  Sociedad   Mercantil   PROSICA,  C.  A  y  el  pago  de  los  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto   a  las  documentales, cursantes  a los folios  73  y  74  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de   la   Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  Sociedad  Mercantil   PROSICA,  C.  A   no  dio  cumplimiento  a  la  Providencia   Administrativa, emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  por  lo  que  se  propuso  la  aplicación  del  procedimiento  de  sanción  en rebeldía  previsto  en  el  numeral  2  del  artículo  80  de la  Ley Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos. Y  así  se  establece.                                      
 
           
 
1.7.-  Con  relación   a  las instrumentales, cursantes  a  los  folios  67  al 92   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no   impugnados  por   la   parte  contraria   en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas documentales  que  las mismas  contienen al  Registro  de  la  Sociedad  Mercantil  PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A, y  que  el  objeto  de  la  referida  entidad  de   trabajo,  lo  constituye  principalmente  todo  lo  relacionado  con la  Actividad  de  Ingeniería  en  General,  Proyectos  y  Construcción  de  Obras  Civiles,  Mecánicas  y  Eléctricas,  Compra, Venta  y  alquiler  de  Maquinarias, suministros  de  Materiales  para  la  Construcción,  Eléctricos,  Mertalmecánicos   y    todo   lo   relacionado  con  el  ramo,  Importación   y   Exportación  de  Equipos  e  Insumos  para  la  Industria,  y  cualquier  otro  acto  de  lícito  comercio,  relacionado  con  el objeto  principal  de  la  compañía.  La  anterior  enumeración  no  tiene  carácter  taxativo  o  restrictivo, sino  meramente  enunciativo.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.                  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  al  folio  235  de  la  tercera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   parte  contraria,  merece  valor  probatorio,   a   tenor  de   lo   dispuesto  en   el   artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que  el  ente  administrativo  informó  que  por  ante  la  Sala  de  Inamovilidad  Laboral   existen  los  Expedientes  con  las  nomenclaturas  Nro.  051-2010-01-00865  presentado  por  el  ciudadano  WILLIAN  DEL  JESÚS  RINCONES,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  13.981.245  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  PROSICA  de   fecha   12/08/2008,  y  decidido  a  través  de  la  Providencia   Administrativa   Nro.  2010-690  de   fecha  03/11/2010, inserto  a  los  folios  57  al  61  del  presente  expediente.  Y  así   se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Exhibición.             
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A  para  que  exhiba  comprobantes  de   pagos  semanales  emitidos  a  favor  del  ciudadano  WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES,  la  representación  judicial de  la  parte  accionada  manifestó  que  cursan  a  los  autos  los  recibos  de  pagos,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  sin  embargo  fueron  desconocidos   por  la  representación  judicial   de  la   parte  actora,  los  cursantes  a  los  folios  146, 151, 164, 165, 168, 172, 177, 182 y  202  de  la  primera   pieza   del   expediente,  por  lo  que  la  parte  accionada promovió  la  prueba  de  cotejo;  y  al  no  ser  tramitada  en  tiempo útil  la  misma  fue  desistida  por  la  parte  accionada,  en  consecuencia,  tales  instrumentales   carecen de  valor  probatorio, no  obstante  ante  el  hecho  que  existen  otras  documentales, contentivas   de  recibos  de pagos,  cursantes  a  los  folios  138,  141,  156,  159,  187  al  199  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no impugnados por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto   en  el   artículo   78   de  la   Ley   Orgánica  Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   el  salario  devengado  por  el   actor,  así  como  el  pago  de  los  conceptos  de  horas  regulares nocturnas,  tiempo  de  viaje  nocturno,  comida,  bono nocturno,  tiempo  comida nocturna,  bono  de  altura,  horas  sobretiempo  nocturnas, domingo  trabajo  nocturno,    descanso compensatorio nocturno,   y  las  deducciones  por  concepto  de  descuento  S.S.O,  descuento  Paro  Forzoso,  retención  Ley  de  Política  Habitacional,  SUTIC,  FEDERACIÓN,  Póliza  Serv.  Funerarios  Venpreser.  Y  así  se  establece.
 
                            
 
3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la   Sociedad   Mercantil  PROYECTOS,  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A  para  que  exhiba   comunicación  original   entregada  al  actor,  en  la  cual  se  le  notifica  de  la  culminación   de    la     relación  laboral  de  manera  injustificada,  la  representación  judicial de  la  parte  accionada,  no  la  exhibió,  en consecuencia  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo, por  cuanto  cursa  al  folio  66  de la  primera pieza  del  expediente copia  fotostática  de  la carta  de  notificación,  que  data   de  fecha  04/09/2010  dirigida  al  ciudadano  WILLIAM   DEL  JESÚS   RINCONES   MENESES,  mediante  la  cual  el  ente  de  trabajo  le  comunicó  que  había  decidido  terminar  la  relación  de  trabajo  por  razones  de  servicios  no  requeridos,  es  decir,  se  le  comunicó  el  despido  al  accionante.  Y  así  se  establece.           
 
   
 
 
DE   LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.- Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes   a  los  folios   98  al  123  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en dicha  instrumental  el  Registro   de  la   Sociedad  Mercantil  PROYECTOS  OBRAS  Y S ERVICIOS  PROSICA, C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  documentales, cursantes  a los  folios  124  al  133  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  privados  y  públicos, no  impugnados  por   la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  los  artículos  77  y  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales  demanda  instaurada  por  los  ciudadanos  ANTONIO  FRANCISCO  FRANCO  NATERA  Y  WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES   en  contra  d e la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y S ERVICIOS  PROSICA, C.  A,  en la  cual  en fecha  22/09/2011  se  le  aplicó  el  DESISTMIENTO  DEL  PROCEDIMIENTO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.- Con  respecto  a  las  instrumentales, cursantes  a  los   folios  134  y 135  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  los  mismos  carecen de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  136  de  la  primera  pieza  del  expediente,   la  cual  constituye  documento  privado  desconocido  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  la  parte  accionada  promovió  la  prueba  de  cotejo,  sin  embargo  al  no señalar  documento  indubitado  alguno  en  su  oportunidad,  se  le  aplicó  la  consecuencia  correspondiente,  en  consecuencia,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  por  lo que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto   a   la  documental, cursante   al  folio   137  de  la primera pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así   se  establece.               
 
 
1.6.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  138, 141, 156, 159, 187  al  199  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  el  salario  devengado  por  el  accionante,  los  conceptos  que  pagaba  al actor, así  como  los  conceptos  que  le  eran  deducidos.  Y  así  se  establece.
 
1.7.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  146, 151, 164, 165, 168, 172, 177,  182  y  202  de la  primera  pieza  del  expediente,  las cuales constituyen documentos  privados  desconocidos  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, la  parte  accionada  promovió  la  prueba  de  cotejo,  sin  embargo  al  no  señalar  documento  indubitado  alguno  en  su  oportunidad,  se  le  aplicó  la  consecuencia  correspondiente,  en  consecuencia,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios  139, 140,  142  al  155,  157,  160  al  163,  165  al  167,  169  al  171,  173  al  176,  178  al  180,  181,  183  al  186,  188   al 191,  193  al  195,  197  al 201,  203,  204,  213  al  225 de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  privados,  impugnados  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria,  tales  documentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.        
 
2.1.-  Con  respecto  a  la   prueba  de informes  requerida  a  la  CAJA  DE AHORRO  DEL  IVSS,  el  tribunal  informó  a las  partes  que  las  resultas  cursan a  los  folios  210  y  211  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano   WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES   estuvo  afiliado    en  el Seguro  Social  por la  Sociedad  Mercantil  PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A,  desde  el  22/05/2010  hasta  el   04/09/2010.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.- Con relación  a  la prueba  de  informes  requerida  a  BANESCO,  el  tribunal  informó  a las  partes  que  las  resultas  cursan  al  folio  233  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento   privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  aparece  registrado  como  titular  de  una  cuenta   electrónica,  la  cual  corresponde  a  un plan  nómina.  Y  así  se  establece.
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO MANEIRO  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  el  tribunal  informó  a las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los   folios  10  al  167  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento   público   impugnado  por la  parte  contraria,  sin  embargo,  no  vale  la  simple  impugnación  para  dejar  sin  efecto  tales  instrumentales,  ya  que  las  mismas constituyen  documentos  públicos,  en   consecuencia, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales que  el  actor  las  declaraciones  efectuadas  por  la  parte  accionada,  así  como  también  que  el  accionante  se  encuentra  ingresado  desde  la  2da  declaración  trimestral  con  fecha 02/05/2010  y  egresado  el  3er  trimestre del  2010.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
          Con  respecto  al  reclamo  que  versa  sobre  los  conceptos  de  cesta  tickets  y  refrigerios  cláusula  17  CCT,  tales  conceptos  no  pueden ser  reclamados  en  forma  conjunta, ya  que  el  primero  se  encuentra  contemplado  en   la  Ley  de  Alimentación  Para  Los  Trabajadores,  y  el  segundo  se  encuentra  establecido  en  una  contratación  colectiva,  siendo  que  al aplicarse  cualquiera  de  las  dos  legislaciones,  las  mismas  deben  ser  aplicadas  en  su  integridad,  y  por  cuanto  se  constata  en  los autos,  que  al  actor  le  era  aplicable  la  Convención  Colectiva  de  la  Construcción,  solo  ese  cuerpo  normativo  debe  aplicarse  en  forma  integra,  y  como  quiera  que  se  desprende  de  los  autos, que  la  accoionada  cumplió  en  su  oportunidad  con  la  obligación  del  pago  de  la  comida  en  los  términos  fijados  en  la  Convención  Colectiva,  es  por  lo  que  se  declara  improcedente dicho  reclamo.   Y  así  se  establece. 
 
 
        Con  relación  al  reclamo  que  versa  sobre  la   ASISTENCIA  PUNTUAL  Y  PERFECTA,  para  que  tal  beneficio  se  produzca  debe  cumplirse  la  exigencia  dispuesta  en  la  cláusula  37  de  la  Convención  Colectiva  de  la  construcción,  y  como  quiera  que  la  parte  actora  no  demostró  que  cumpliera  constantemente  con  dicha  normativa,  es  por lo  que esta  sentenciadora   declara   la  improcedencia  de  tal  reclamo.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
        Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas  al proceso  esta  juzgadora  concluye  que  la  accionada  le  adeuda  al  actor  sus prestaciones  sociales   y   otros  conceptos  derivados   de  la  relación  de trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  el  ciudadano  WILLIAM  DEL  JESÚS  RINCONES  MENESES  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA), ambas  partes  identificadas  anteriormente,  en  consecuencia  se  condena  a   la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C.  A  (PROSICA)   pagar  al  actor  los  siguientes  montos   y  conceptos:
 
 
1)  La  suma  de  BOLÍVARES  CINCUENTA  Y  OCHO  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  SEIS  CON  48/100  (Bs.  58.746,48)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se establece.
 
 
2)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  QUINIENTOS  CUARENTA CON  56/100  (Bs.  8.540,56)  por  concepto  de   intereses  sobre  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  CATORCE  MIL  NOVECIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  CON  57/100  (Bs.  14.966,57)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  La  suma  de  BOLÍVARES  TREINTA  Y  TRES  MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  CON  74/100  (Bs.  33.240,74)  por  concepto  de  salarios  dejados  d e percibir  o  por  retardo  en  el pago  de  las  prestaciones.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  La  cantidad   de   BOLÍVARES  NUEVE  MIL  QUINIENTOS  DIECISIETE  CON   91/100   (Bs.  9.517,91)  por  concepto  de  vacaciones  anuales  y  bono  vacacional  anual.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  suma  de  BOLÍVARES   DOCE  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  DOS   CON  14/100   (Bs.  12.472,14)  por  concepto  de  utilidades  anuales.  Y  así  se  establece.                       
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
         Se  ordena a  la  accionada  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se  ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  las vacaciones,  bono  vacacional, utilidades  e  indemnizaciones  por  despido  injustificado,   desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
        No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero   de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Once   (11)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                    ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  once  y  treinta  y  tres   (11:33  a m)  de  la  mañana.
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                    ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
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