REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000096
ASUNTO : FP11-L-2012-000096

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C. A (PROSICA), Sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/08/2001, anotada bajo el Nº 77, Tomo 50-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana LENY SOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.561.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAN DEL JESÚS RINCONMES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.245, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO R. COA. MARTÍNEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de febrero de 2012, le dio entrada y el 03 de febrero del mismo año lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora:

Aduce la parte actora que inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) que laboró bajo las instrucciones, supervisión y control de dicha empresa en el “Proyecto Tocoma”, en el cargo de Operadora de Equipo Liviano, amparado por la Convención Colectiva de la construcción, correspondiente al periodo 2010- 2012.

Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,49, teniendo una diversidad de conceptos salariales adicionales, tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas sobretiempo, bono de asistencia, pago de alimentación, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, que se determina conforme a lo laborado semana a semana y varía conforme a lo laborado durante dicha semana, teniendo la particularidad que los conceptos que se adicionan al asalario semana a semana son generado de manera regular y permanente y pagados de manera palpable y reconocida en la remuneración semanal, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades para la obtención del SALARIO integral.

Alega que, en fecha 04 de septiembre de 2010, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada, por lo que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro“ el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo el mismo con la Providencia Administrativa Nº 2010- 690, de fecha 03 de noviembre de 2010, en efecto dicho procedimiento declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el Órgano Administrativo del Trabajo consideró que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.

Que a los fines de la determinación del tiempo efectivo se debe considerar el lapso integro, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reincorporación o hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es desde el 03-11-2010, lo que significa un tiempo de servicio de un año, siete meses y 29 días, debiendo agregarse como deuda laboral lo correspondiente a salarios caídos por efecto de la Providencia Administrativa, desde la fecha de la interposición de la presente solicitud.

Que en fecha 08 de junio de 2011 fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la mencionada empresa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, asignándole la numeración FP11-L-2011-000604, siendo distribuida para la mediación en fecha 19 de julio de 2011, habiéndose notificado válidamente a la demandada, de manera previa a los fines de la interrupción de la prescripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, tal como se evidencia de Acta de Instalación de Audiencia preliminar.

Que como en efecto de esa actuación, en fecha 22 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, concurrió 5 minutos tardes, quedando desasistido de abogado, el cual no pudo asistir por motivo personales que le imposibilitaron presentarse a tiempo, no obstante; fue ejercido el recurso ordinario correspondiente de apelación, el cual fue declarado sin lugar por considera el Juzgado de Alzada que la causa podía interponerse dentro de los lapsos establecidos en el artículo 130 de la LOPT.

Aduce que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2010-2012, en lo referente a su tabulador, el cargo de Operador de Equipos Livianos, nivel II (rubro 5.2), la remuneración o salario de este tipo de trabajador en su expresión básica es la siguiente: a) Bs. 59, 59 hasta el 01 de mayo de 2009, b) Bs. 74,49 a partir del 01 de mayo de 2010, c) Bs. 93,11 a partir del 01 de mayo de 2011 y d) Bs. 118, 39 a partir del 01 de mayo de 2012.

Que motivado a los efectos que produce la Providencia Administrativa, en relación con el tiempo a considerar a los efectos de los salarios caídos y el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, los salarios a considerar para dichos cálculos son aquellos que debieron generarse en razón de la existencia de una Convención Colectiva como aspecto literal de la normativa a cumplir. Por lo tanto; los salarios caídos deben generarse automáticamente con el transcurso del tiempo, más cuando dicho transcurrir, atiende a la situación del sometimiento imperativo de un procedimiento, en razón de un ilícito patronal, como lo es el despido injustificado.

Que por habérsele despido en fecha 04 de septiembre de 2010 y ejercido la correspondiente reclamación del derecho de estabilidad por ante el órgano administrativo del Trabajo que concluyó con sentencia favorable en fecha 03 de noviembre de 2010, estos salarios dejados de percibir deben estar ajustados al mencionado tabulador, es decir; que el salario para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 30 de abril de 2011, es de Bs. 74,79, pero luego de esa fecha, el salario a percibir por el trabajador que desempeña este tipo de actividad es de Bs. 93,11.

Que las actividades que desempeñaba están contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en el cual concurren tanto las actividades que desempeña el cargo como las remuneraciones que debe percibir el cargo durante los periodos correspondientes.

Que la mencionada Convención Colectiva señala en la cláusula 43 que lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional son 75 días durante el primer año de vigencia del mismo, pero que para el segundo año es de 80 días de salario básico, de idéntica manera se presenta el contenido de la cláusula 44, la cual señala que durante el primer año de vigencia de la Convención se pagará a los trabajadores amparados por esta, la cantidad de 95 días, pero que para el segundo año será de 100 días de salario.

Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OPBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para que pague o sea condenada al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 169.335,72), por concepto de prestaciones sociales no pagadas y que se determinan en los conceptos y montos siguientes: Antigüedad Convención Colectiva, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir o por Retardo en el Pago de Prestaciones, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Cesta Ticket, Refrigerios Cláusula 17 C.C.T., Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 C.C.T.

En fecha 15 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y luego de debatidos los puntos controvertidos, conjuntamente con la juez consideran necesario prolongar la Audiencia para el día viernes doce de abril de 2013 a las 09:00 a.m.

En fecha 12 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó constancia expresa de la comparecencia de ambas partes, luego de conversaciones entre las partes decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOPT.

En fecha 10 de julio de 2012, luego de varias prolongaciones y reprogramaciones de la Audiencia Preliminar, se da por concluida dicha Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes concluyeron que no era posible la conciliación entre ellas, ordenando el Juzgado, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

En fecha 17/07/2012, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos, así como el derecho alegado por la parte accionante, lo cual se constata a los folios 206 al 209 de la primera pieza del expediente.

En fecha 18/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución por ante los Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 27 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 02 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2013, acordó el diferimiento en la presente causa para el día 05 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m.

Posteriormente luego de otros dos diferimientos para la celebración de la Audiencia, en fecha 22 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, donde se levanta Acta de Audiencia y se deja constancia de la promoción de prueba de cotejo por ambas partes, la cual fue admitida y sustanciada mediante cuaderno por separado signado FH16-X-2013-000037.

El 24/05/2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita que corre inserta en el cuaderno separado contentivo de la causa principal, solicitó que fuese revocado el auto de fecha 23 de mayo de 2013 que designó al ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ como experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo a las firmas desconocidas

En fecha 24 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicitó que fuese declarada desistida la prueba de cotejo promovida por la parte accionada y en consecuencia apeló del auto que acordó la evacuación de dicha prueba, es decir; el acta de fecha 22/05/2013.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 la ciudadana Jueza que preside este Tribunal negó la revocatoria del acta de fecha 22/05/2013, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, fijando la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 26/07/2013 a las 2:00 p.m.

La representación judicial de la parte accionada mediante diligencia suscrita de fecha 30 de mayo de 2013, señaló el documento indubitado.

En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal, mediante auto declara que el señalamiento del documento indubitado es extemporáneo.

El 03 de junio de 2013 la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal, de conformidad con el artículo 76 de la LOPT, oyó apelación en un solo efecto.

La representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita de fecha 06/06/2013, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 03/06/2013.


En fecha 07/06/2013 el Tribunal negó la apelación del auto de fecha 03/06/2013 por ser un auto de mero trámite.

El 21 de junio de 2013 este Tribunal remite a la Coordinación de la U.R.D.D. las actuaciones de la Tacha Incidental de Documento signada FH16-X-2013-00037 y las del recurso de apelación signado FP11-R-2013-000165, a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal acordó el diferimiento de la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 04 de noviembre de 2013 a las dos de la tarde.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado reingresa la causa principal y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal: FH16-X-2013-00037.

En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m. se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, plenamente identificado.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS RINCONES MENESES en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA). Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.981.245, debidamente asistido por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su condición de parte actora, y la ciudadana LENY SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 71.561, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgaban cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les comunicó que una vez terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que inició labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C.A. (PROSICA) que laboró bajo las instrucciones, supervisión y control de dicha empresa en el “Proyecto Tocoma”, en el cargo de Operadora de Equipo Liviano, amparado por la Convención Colectiva de la construcción, correspondiente al periodo 2010- 2012.

Que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 74,49, teniendo una diversidad de conceptos salariales adicionales, tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas sobretiempo, bono de asistencia, pago de alimentación, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, que se determina conforme a lo laborado semana a semana y varía conforme a lo laborado durante dicha semana, teniendo la particularidad que los conceptos que se adicionan al asalario semana a semana son generado de manera regular y permanente y pagados de manera palpable y reconocida en la remuneración semanal, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades para la obtención del SALARIO integral.

Alega que, en fecha 04 de septiembre de 2010, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada, por lo que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro“ el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo el mismo con la Providencia Administrativa Nº 2010- 690, de fecha 03 de noviembre de 2010, en efecto dicho procedimiento declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el Órgano Administrativo del Trabajo consideró que no existieron elementos o causas suficientes para haber dado por concluida la relación de trabajo de manera injustificada.

Que a los fines de la determinación del tiempo efectivo se debe considerar el lapso integro, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reincorporación o hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es desde el 03-11-2010, lo que significa un tiempo de servicio de un año, siete meses y 29 días, debiendo agregarse como deuda laboral lo correspondiente a salarios caídos por efecto de la Providencia Administrativa, desde la fecha de la interposición de la presente solicitud.

Que en fecha 08 de junio de 2011 fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la mencionada empresa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, asignándole la numeración FP11-L-2011-000604, siendo distribuida para la mediación en fecha 19 de julio de 2011, habiéndose notificado válidamente a la demandada, de manera previa a los fines de la interrupción de la prescripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, tal como se evidencia de Acta de Instalación de Audiencia preliminar.

Que como en efecto de esa actuación, en fecha 22 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, concurrió 5 minutos tardes, quedando desasistido de abogado, el cual no pudo asistir por motivo personales que le imposibilitaron presentarse a tiempo, no obstante; fue ejercido el recurso ordinario correspondiente de apelación, el cual fue declarado sin lugar por considera el Juzgado de Alzada que la causa podía interponerse dentro de los lapsos establecidos en el artículo 130 de la LOPT.

Aduce que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2010-2012, en lo referente a su tabulador, el cargo de Operador de Equipos Livianos, nivel II (rubro 5.2), la remuneración o salario de este tipo de trabajador en su expresión básica es la siguiente: a) Bs. 59, 59 hasta el 01 de mayo de 2009, b) Bs. 74,49 a partir del 01 de mayo de 2010, c) Bs. 93,11 a partir del 01 de mayo de 2011 y d) Bs. 118, 39 a partir del 01 de mayo de 2012.

Que motivado a los efectos que produce la Providencia Administrativa, en relación con el tiempo a considerar a los efectos de los salarios caídos y el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, los salarios a considerar para dichos cálculos son aquellos que debieron generarse en razón de la existencia de una Convención Colectiva como aspecto literal de la normativa a cumplir. Por lo tanto; los salarios caídos deben generarse automáticamente con el transcurso del tiempo, más cuando dicho transcurrir, atiende a la situación del sometimiento imperativo de un procedimiento, en razón de un ilícito patronal, como lo es el despido injustificado.

Que por habérsele despido en fecha 04 de septiembre de 2010 y ejercido la correspondiente reclamación del derecho de estabilidad por ante el órgano administrativo del Trabajo que concluyó con sentencia favorable en fecha 03 de noviembre de 2010, estos salarios dejados de percibir deben estar ajustados al mencionado tabulador, es decir; que el salario para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 30 de abril de 2011, es de Bs. 74,79, pero luego de esa fecha, el salario a percibir por el trabajador que desempeña este tipo de actividad es de Bs. 93,11.

Que las actividades que desempeñaba están contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en el cual concurren tanto las actividades que desempeña el cargo como las remuneraciones que debe percibir el cargo durante los periodos correspondientes.

Que la mencionada Convención Colectiva señala en la cláusula 43 que lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional son 75 días durante el primer año de vigencia del mismo, pero que para el segundo año es de 80 días de salario básico, de idéntica manera se presenta el contenido de la cláusula 44, la cual señala que durante el primer año de vigencia de la Convención se pagará a los trabajadores amparados por esta, la cantidad de 95 días, pero que para el segundo año será de 100 días de salario.

Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OPBRAS Y SERVICIOS C.A. (PROSICA) para que pague o sea condenada al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 169.335,72), por concepto de prestaciones sociales no pagadas y que se determinan en los conceptos y montos siguientes: Antigüedad Convención Colectiva, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir o por Retardo en el Pago de Prestaciones, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Utilidades Anuales, Cesta Ticket, Refrigerios Cláusula 17 C.C.T., Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 37 C.C.T.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ratificó el contenido de su escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS realizado por el ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA).

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09 al 11 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que en fecha 19/07/2011 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz levantó Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar en el Expediente N° FP11-L-2001-604, el cual contenía el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS realizado por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA Y WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), igualmente se constata en el Acta de fecha 22/09/2001, que se aplicó el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como consecuencia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes al folio 12, y folios 49 al 65 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales recibos de pagos en los cuales se verifica el salario devengado por el actor, así como el pago de los conceptos de horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, tiempo comida nocturna, bono de altura, horas sobretiempo nocturnas, domingo trabajo nocturno, descanso compensatorio nocturno, y las deducciones por concepto de descuento S.S.O, descuento Paro Forzoso, retención Ley de Política Habitacional, SUTIC, FEDERACIÓN, Póliza Serv. Funerarios Venpreser. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor prestaba servicios para la entidad de trabajo PROSICA, y se desempeñaba como Operador de Equipo Liviano. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 68 al 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la Providencia Administrativa Nro. 2010-690 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, mediante la cual se acordó el Reenganche del ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A y el pago de los salarios caídos. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 67 al 92 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que las mismas contienen al Registro de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, y que el objeto de la referida entidad de trabajo, lo constituye principalmente todo lo relacionado con la Actividad de Ingeniería en General, Proyectos y Construcción de Obras Civiles, Mecánicas y Eléctricas, Compra, Venta y alquiler de Maquinarias, suministros de Materiales para la Construcción, Eléctricos, Mertalmecánicos y todo lo relacionado con el ramo, Importación y Exportación de Equipos e Insumos para la Industria, y cualquier otro acto de lícito comercio, relacionado con el objeto principal de la compañía. La anterior enumeración no tiene carácter taxativo o restrictivo, sino meramente enunciativo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 235 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo informó que por ante la Sala de Inamovilidad Laboral existen los Expedientes con las nomenclaturas Nro. 051-2010-01-00865 presentado por el ciudadano WILLIAN DEL JESÚS RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.981.245 en contra de la Sociedad Mercantil PROSICA de fecha 12/08/2008, y decidido a través de la Providencia Administrativa Nro. 2010-690 de fecha 03/11/2010, inserto a los folios 57 al 61 del presente expediente. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los autos los recibos de pagos, los cuales constituyen documentos privados, sin embargo fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, los cursantes a los folios 146, 151, 164, 165, 168, 172, 177, 182 y 202 de la primera pieza del expediente, por lo que la parte accionada promovió la prueba de cotejo; y al no ser tramitada en tiempo útil la misma fue desistida por la parte accionada, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, no obstante ante el hecho que existen otras documentales, contentivas de recibos de pagos, cursantes a los folios 138, 141, 156, 159, 187 al 199 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como el pago de los conceptos de horas regulares nocturnas, tiempo de viaje nocturno, comida, bono nocturno, tiempo comida nocturna, bono de altura, horas sobretiempo nocturnas, domingo trabajo nocturno, descanso compensatorio nocturno, y las deducciones por concepto de descuento S.S.O, descuento Paro Forzoso, retención Ley de Política Habitacional, SUTIC, FEDERACIÓN, Póliza Serv. Funerarios Venpreser. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A para que exhiba comunicación original entregada al actor, en la cual se le notifica de la culminación de la relación laboral de manera injustificada, la representación judicial de la parte accionada, no la exhibió, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente copia fotostática de la carta de notificación, que data de fecha 04/09/2010 dirigida al ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES, mediante la cual el ente de trabajo le comunicó que había decidido terminar la relación de trabajo por razones de servicios no requeridos, es decir, se le comunicó el despido al accionante. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 98 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Registro de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y S ERVICIOS PROSICA, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 124 al 133 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados y públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales demanda instaurada por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO FRANCO NATERA Y WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES en contra d e la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y S ERVICIOS PROSICA, C. A, en la cual en fecha 22/09/2011 se le aplicó el DESISTMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado desconocido por la parte contraria en su oportunidad, la parte accionada promovió la prueba de cotejo, sin embargo al no señalar documento indubitado alguno en su oportunidad, se le aplicó la consecuencia correspondiente, en consecuencia, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 138, 141, 156, 159, 187 al 199 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el accionante, los conceptos que pagaba al actor, así como los conceptos que le eran deducidos. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 146, 151, 164, 165, 168, 172, 177, 182 y 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, la parte accionada promovió la prueba de cotejo, sin embargo al no señalar documento indubitado alguno en su oportunidad, se le aplicó la consecuencia correspondiente, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 139, 140, 142 al 155, 157, 160 al 163, 165 al 167, 169 al 171, 173 al 176, 178 al 180, 181, 183 al 186, 188 al 191, 193 al 195, 197 al 201, 203, 204, 213 al 225 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la CAJA DE AHORRO DEL IVSS, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 210 y 211 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES estuvo afiliado en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, desde el 22/05/2010 hasta el 04/09/2010. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a BANESCO, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 233 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor aparece registrado como titular de una cuenta electrónica, la cual corresponde a un plan nómina. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 10 al 167 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte contraria, sin embargo, no vale la simple impugnación para dejar sin efecto tales instrumentales, ya que las mismas constituyen documentos públicos, en consecuencia, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor las declaraciones efectuadas por la parte accionada, así como también que el accionante se encuentra ingresado desde la 2da declaración trimestral con fecha 02/05/2010 y egresado el 3er trimestre del 2010. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto al reclamo que versa sobre los conceptos de cesta tickets y refrigerios cláusula 17 CCT, tales conceptos no pueden ser reclamados en forma conjunta, ya que el primero se encuentra contemplado en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, y el segundo se encuentra establecido en una contratación colectiva, siendo que al aplicarse cualquiera de las dos legislaciones, las mismas deben ser aplicadas en su integridad, y por cuanto se constata en los autos, que al actor le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, solo ese cuerpo normativo debe aplicarse en forma integra, y como quiera que se desprende de los autos, que la accoionada cumplió en su oportunidad con la obligación del pago de la comida en los términos fijados en la Convención Colectiva, es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, para que tal beneficio se produzca debe cumplirse la exigencia dispuesta en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la construcción, y como quiera que la parte actora no demostró que cumpliera constantemente con dicha normativa, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de tal reclamo. Y así se establece.


Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano WILLIAM DEL JESÚS RINCONES MENESES en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), ambas partes identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA) pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 48/100 (Bs. 58.746,48) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 56/100 (Bs. 8.540,56) por concepto de intereses sobre antigüedad. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 57/100 (Bs. 14.966,57) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 74/100 (Bs. 33.240,74) por concepto de salarios dejados d e percibir o por retardo en el pago de las prestaciones. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 91/100 (Bs. 9.517,91) por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional anual. Y así se establece.

6) La suma de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 14/100 (Bs. 12.472,14) por concepto de utilidades anuales. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y tres (11:33 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.