REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000629
ASUNTO : FP11-L-2011-000629

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano PADILLA GIMÓN, ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nºs 132.382.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 17/08/1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, cuya última modificación e integración en un solo texto de las modificaciones efectuadas del documento constitutivo desde el 18/12/1981 consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27/11/2003; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/02/2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CÉSAR REYES CHACIN abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-

Antecedentes

En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ., titular de la cédula de identidad Nº 10.304.789, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de junio de 2011 se pronuncia declarando que se reserva tres días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, y el 20 de junio del mismo año lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Demandante:

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante o representado, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 20/04/1994, desempeñando el cargo de DESPACHADOR, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar), dicha relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponde, conforme a la fecha de ingreso y egreso de su representado se computa en tiempo efectivo de servicios de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bs. 4280, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas.

Que las funciones de Despachador de PRODUCTOS EFE, S.A. de su representado consistían en atender al cliente directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente, efectuando a la vez los depósitos bancarios diariamente. Después de haber efectuado los depósitos en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m. llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios, es decir trabajos administrativos, para luego realizar la coordinación de carga de la mercancía en el camión para sus respectivo despachos, sin tener horario fijo de salida, aproximadamente entre las 6:00 p.m. a 6. 00 p.m., dependiendo del movimiento del día, sin reconocerse territorios foráneos. Las Jornadas de trabajadas eran a diario, sin importar los días feriados, incluyendo algunos los sábados cuando no estaban cumplidas las metas del mes.

Alega que su representado laboraba su jornada, desde tempranas horas del días desde las 6:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo asignado (detalle de clientes para ser visitados día a día) hasta cumplir con la totalidad de los despachos. Una vez cumplido los despachos a los cliente este debía dirigirse a las institución bancaria más cercana para hacer el depósito respectivo de la gestión de ventas, para finalmente retomar a la sede de la empresa y realizar la actividad administrativa correspondiente a la liquidación de las ventas, cobranzas del día, entrega de factura y carga del vehículo para la actividad de ventas del día siguiente, el horario hasta las 06: 00 p.m., posteriormente debía reunirse con el gerente para recibir instrucciones.

Que dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, su representado trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia en los recibos de pagos de su representado. Que durante el cumplimiento de la referidas jornadas en los días feriados de descanso y horas extras a su apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, de descanso y horas extras, tal y como lo estipula la ley para estos casos.

Aduce que aunado a los hechos ante narrados, en cualquier momento, cualquier día se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa por cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando cumpliendo con tareas asignadas, la empresa le designaba a un supervisor para que chequeara a su representado, vigilará las condiciones en las cuales cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los despachadores cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa PRODUCTOS EFE, S.A. le hacía llegar periódicamente a su fuerza de ventas (vendedores y despachadores), comunicaciones en las cuales le informaba los precios de los productos identificados con la marca “HELADOS EFE” a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días viernes a las 6:00 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes por ellos atendidos; tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.

Que en tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes identificado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales; es decir, que fácilmente excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual solicitamos el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedicó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. que consistió en grandes beneficios para la empresa, en virtud del servicio que esta brinda.

Que por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demanda como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago, y además nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y los días feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda en nombre de su representado, formalmente a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 542.595,85) por los conceptos de: Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Indemnización del artículo 125 LOT, Horas extras prestaciones sociales ( antigüedad 108 LOT), Intereses sobre prestaciones art. 108 LOT, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional no canceladas y Utilidades.

En fecha 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y luego de debatidos los puntos controvertidos, conjuntamente con el juez consideran necesario prolongar la Audiencia para el día 31 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 11 de junio de 2012, posterior a otras Prolongaciones de la Audiencia, se celebra la conclusión de dicha Audiencia, anunciado como fue el acto, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la empresa demandada, el referido Juzgado ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio. Concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes, para que consigne su respectivo escrito de contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la LOPT.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la LOPT la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:



Alegatos de la parte demandada:

Admite la representación judicial de la empresa, que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el 20 de julio de 1994 hasta el día 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.

Que La parte actora de este juicio terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad, esto es por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.

Niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en el libelo de la demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 27 de junio de 2012 le da entrada y curso de ley abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 04 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 04/07/2012.

El 11/07/2012 se oyó la apelación en un solo efecto y remites las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de este circuito Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz declaró Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa, confirmando el referido auto de fecha 04/07/2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandad ejerce el Recurso de Control de la Legalidad mediante escrito suscrito.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Laboral, provee la remisión del Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia publicada el 04/10/ 2012 por ese Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 ordena remitir las presentes actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En fecha 19/12/2012 en Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por los representantes judiciales de las partes demandadas.

En fecha 30 de enero de 2013 fueron remitidas las actuaciones de la presente causa a la Coordinación de URDDD del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz le dio entrada de ley, ordenando sui anotación el libro de Causa y ordenando a su vez la remisión inmediata de las presente actuaciones originales a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

En fecha 12 de marzo de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Marte 30 de abril de 2013 a las dos de la tarde.

En fecha 30 de abril de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta Acta de Audiencia de Juicio, donde este Juzgado, en virtud de lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia, señala que se admite la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte accionada y una vez concluido el tramite de la prueba de cotejo por auto separado, fijará la oportunidad para la celebración de la continuación de la presente Audiencia.

Por auto de fecha 04/07/2013 se fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 01/08/2013 a las 10.00 a.m

Mediante auto de fecha 01/08/2013 ambas partes solicitaron el diferimiento de la continuación de la Audiencia de Juicio y se fijó la oportunidad para el día miércoles 06/11/2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 06 de noviembre de 2013 se celebró la Continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levantó acta de audiencia donde se explana el desarrollo de la evacuación de la prueba de cotejo, y se dicta el dispositivo del fallo en la presente causa.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano PADILLA GIMÓN, ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.789 contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.852, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante o representado, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 20/04/1994, desempeñando el cargo de DESPACHADOR, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar), dicha relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponde, conforme a la fecha de ingreso y egreso de su representado se computa en tiempo efectivo de servicios de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bs. 4280, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas.

Que las funciones de Despachador de PRODUCTOS EFE, S.A. de su representado consistían en atender al cliente directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente, efectuando a la vez los depósitos bancarios diariamente. Después de haber efectuado los depósitos en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m. llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios, es decir trabajos administrativos, para luego realizar la coordinación de carga de la mercancía en el camión para sus respectivo despachos, sin tener horario fijo de salida, aproximadamente entre las 6:00 p.m. a 6. 00 p.m., dependiendo del movimiento del día, sin reconocerse territorios foráneos. Las Jornadas de trabajadas eran a diario, sin importar los días feriados, incluyendo algunos los sábados cuando no estaban cumplidas las metas del mes.

Alega que su representado laboraba su jornada, desde tempranas horas del días desde las 6:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo asignado (detalle de clientes para ser visitados día a día) hasta cumplir con la totalidad de los despachos. Una vez cumplido los despachos a los cliente este debía dirigirse a las institución bancaria más cercana para hacer el depósito respectivo de la gestión de ventas, para finalmente retomar a la sede de la empresa y realizar la actividad administrativa correspondiente a la liquidación de las ventas, cobranzas del día, entrega de factura y carga del vehículo para la actividad de ventas del día siguiente, el horario hasta las 06: 00 p.m., posteriormente debía reunirse con el gerente para recibir instrucciones.

Que dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, su representado trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia en los recibos de pagos de su representado. Que durante el cumplimiento de la referidas jornadas en los días feriados de descanso y horas extras a su apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, de descanso y horas extras, tal y como lo estipula la ley para estos casos.

Aduce que aunado a los hechos ante narrados, en cualquier momento, cualquier día se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa por cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando cumpliendo con tareas asignadas, la empresa le designaba a un supervisor para que chequeara a su representado, vigilará las condiciones en las cuales cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los despachadores cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa PRODUCTOS EFE, S.A. le hacía llegar periódicamente a su fuerza de ventas (vendedores y despachadores), comunicaciones en las cuales le informaba los precios de los productos identificados con la marca “HELADOS EFE” a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días viernes a las 6:00 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes por ellos atendidos; tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.

Que en tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes identificado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales; es decir, que fácilmente excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual solicitamos el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedicó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. que consistió en grandes beneficios para la empresa, en virtud del servicio que esta brinda.

Que por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demanda como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago, y además nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y los días feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda en nombre de su representado, formalmente a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 542.595,85) por los conceptos de: Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Indemnización del artículo 125 LOT, Horas extras prestaciones sociales ( antigüedad 108 LOT), Intereses sobre prestaciones art. 108 LOT, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional no canceladas y Utilidades.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite la representación judicial de la empresa, que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el 20 de julio de 1994 hasta el día 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.

Que La parte actora de este juicio terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad, esto es por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.

Igualmente, niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en el libelo de la demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo sobre diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como el pago de las comisiones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el accionante prestó sus servicios en PRODUCTOS EFE SAN FELIX el 20/07/1994 hasta el 13/04/2011, desempeñando el cargo de DESPACHADOR. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera los recibos de pagos del ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursaban a los autos, por lo que los mismos constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, los conceptos pagados y las deducciones. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera los libros de horas extras, no fueron exhibidos, sin embargo, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aunque es un deber del ente de trabajo llevarlos, la parte actora no precisó las horas extras trabajadas por el actor. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 238 al 407 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano figura como titular de la cuenta de ahorro Nro. 01080065000200302545, igualmente se constatan los movimientos realizados por el actor en dicha cuenta. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 103 y 105 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada pagó al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación d e trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó con motivo del retiro. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada solicitó autorización al actor para practicarle examen de salud de egreso. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor ofertó sus servicios para la accionada. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada como AYUDANTE DE CAVA. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 112, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121 al 125, 127 al 129, 131 al 136, 138 al 140, 141 al 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 al 188, 190, 193, 204 al 252 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada pagó al actor sus salarios, vacaciones, así como el disfrute de las mismas, bono vacacional, utilidades, compensación por transferencias con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así como también se constata el trámite de la fusión que se produjo entre PRODUCTOS EFE, S. A y DISTRIBUIDORA EFE, S. A; e igualmente se constata que las partes firmaron un convenio que data de fecha 30/07/2004, mediante el cual para esa fecha establecieron los términos de la relación de trabajo, así como un salario de eficacia atípica, y se verifica del mismo modo los prestamos solicitados por el actor a la accionada. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 113, 117, 126, 130, 137 141, 144, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, las cuales constituyen documentos privados desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, la parte accionada promovió la prueba de cotejo la cual se tramitó de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del informe del experto grafotecnico, así como de la ratificación del contenido de tal instrumental realizada por el experto grafotecnico, que las documentales desconocidas por la representación judicial de la parte actora son autenticas, por lo que dichas instrumentales contentivas de documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los pagos realizados por la accionada de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 53 al 236 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano figura como titular de la cuenta de ahorro Nro. 01080065000200302545, igualmente se constatan los movimientos realizados por el actor en dicha cuenta. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

Con relación al reclamo que versa sobre la incidencia en el salario de horas extras, ha establecido la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, días feriados, es necesario, analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba recae sobre el propio proponente de la acción, y visto que el actor no especificó ni probó las horas extras en los términos por él planteados, es por lo que en consecuencia, dicho criterio aplicado en casos análogos es acogido por esta sentenciadora, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de dicho reclamo. Y así se establece.

Con respecto al reclamo que versa sobre la incidencia de las comisiones en el salario para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, la parte actora no demostró mediante las pruebas aportadas las comisiones por él alegadas, ciertamente existen algunas, sin embargo las mismas no abarcan todo el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo, en consecuencia la reclamación que versa sobre las incidencias de las comisiones en le salario es improcedente. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado, del análisis realizado a los elementos probatorios, se puede constatar que la relación de trabajo culminó con motivo del retiro, es decir, fue el actor quine manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, en consecuencia, no procede el reclamo con motivo de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADILLA GIMÓN contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.







EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.