REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000629
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000629
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano PADILLA GIMÓN, ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.789.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACTORA: Ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el  I.P.S.A. bajo el  Nºs 132.382.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  PRODUCTOS EFE, S. A., inicialmente  inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 17/08/1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, cuya última modificación e integración en un solo texto de las modificaciones efectuadas del documento constitutivo desde el 18/12/1981 consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27/11/2003; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13/02/2004, bajo el Nº 03, Tomo 19-APro.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CÉSAR REYES CHACIN abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR   DESPIDO  INJUSTIFICADO.-            
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ., titular de la cédula de identidad Nº 10.304.789, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de junio de 2011 se pronuncia declarando que se reserva tres días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, y el 20 de junio del mismo año lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
	Alegatos de la Parte Demandante:
 
 
	Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante o representado, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 20/04/1994, desempeñando el cargo de DESPACHADOR, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar), dicha relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponde, conforme a la fecha de ingreso y egreso de su representado se computa en tiempo efectivo de servicios de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS. 
 
	
 
	Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bs. 4280, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas.
 
 
	 Que las funciones de Despachador de PRODUCTOS EFE, S.A. de su representado consistían en atender al cliente directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente, efectuando a la vez los depósitos bancarios diariamente. Después de haber efectuado los depósitos en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m. llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios, es decir trabajos administrativos, para luego realizar la coordinación de carga de la mercancía en el camión para sus respectivo despachos, sin tener horario fijo de salida, aproximadamente entre las 6:00 p.m. a 6. 00 p.m., dependiendo del movimiento del día, sin reconocerse territorios foráneos. Las Jornadas de trabajadas eran a diario, sin importar los días feriados, incluyendo algunos los sábados cuando no estaban cumplidas las metas del mes.
 
 
	Alega que su representado laboraba su jornada, desde tempranas horas del días desde las 6:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo asignado (detalle de clientes para ser visitados día a día) hasta cumplir con la totalidad de los despachos. Una vez cumplido los despachos a los cliente este debía dirigirse a las institución bancaria más cercana para hacer el depósito respectivo de la gestión de ventas, para finalmente retomar a la sede de la empresa y realizar la actividad administrativa correspondiente a la liquidación de las ventas, cobranzas del día, entrega de factura y carga del vehículo para la actividad de ventas del día siguiente, el horario hasta las 06: 00 p.m., posteriormente debía reunirse con el gerente para recibir instrucciones.
 
 
 	Que dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, su representado trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia en los recibos de pagos de su representado. Que durante el cumplimiento de la referidas jornadas en los días feriados de descanso y horas extras a su apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, de descanso y horas extras, tal y como lo estipula la ley para estos casos.
 
 
 	Aduce que aunado a los hechos ante narrados, en cualquier momento, cualquier día se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa por cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando cumpliendo con tareas asignadas, la empresa le designaba a un supervisor para que chequeara a su representado, vigilará las condiciones en las cuales cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los despachadores cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa PRODUCTOS EFE, S.A. le hacía llegar periódicamente a su fuerza de ventas (vendedores y despachadores), comunicaciones en las cuales le informaba los precios de los productos identificados con la marca “HELADOS EFE” a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días viernes a las 6:00 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes por ellos atendidos; tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.
 
 
	Que en tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes identificado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales; es decir, que fácilmente excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual solicitamos el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedicó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. que consistió en grandes beneficios para la empresa, en virtud del servicio que esta brinda.
 
 
	Que por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demanda como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago, y además nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y los días feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 
  	Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda en nombre de su representado, formalmente a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 542.595,85) por los conceptos de: Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Indemnización del artículo 125 LOT, Horas extras prestaciones sociales ( antigüedad 108 LOT), Intereses sobre prestaciones art. 108 LOT, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional no canceladas y Utilidades. 
 
 
En fecha 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia y luego de debatidos los puntos controvertidos, conjuntamente con el juez consideran necesario prolongar la Audiencia para el día 31 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m.
 
 
En fecha 11 de junio de 2012, posterior a otras Prolongaciones de la Audiencia, se celebra la conclusión de dicha Audiencia, anunciado como fue el acto, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la empresa demandada, el referido Juzgado ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio. Concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes, para que consigne su respectivo escrito de contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la LOPT.
 
 
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la LOPT la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
 
 
Alegatos de la parte demandada:
 
	
 
           Admite la representación judicial de la empresa, que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el 20 de julio de 1994 hasta el día 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.
 
 
Que La parte actora de este juicio terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad, esto es por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.
 
 
Niega,  rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en el libelo de la demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 27 de junio de 2012 le da entrada y curso de ley abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto fecha 04 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
          En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 04/07/2012.
 
 
          El 11/07/2012 se oyó la apelación en un solo efecto y remites las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de este circuito Judicial.
 
 
          En fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz declaró Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa, confirmando el referido auto de fecha 04/07/2012. 
 
 
           En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandad ejerce el Recurso de Control de la Legalidad mediante escrito suscrito.
 
 
            Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Laboral, provee la remisión del Recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia publicada el 04/10/ 2012 por ese Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial.
 
	
 
           Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 ordena remitir las presentes actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
 
 
            En fecha 19/12/2012 en  Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por los representantes judiciales de las partes demandadas.
 
 
            En fecha 30 de enero de 2013 fueron remitidas las actuaciones de la presente causa a la Coordinación de URDDD del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
 
 
           Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz le dio entrada de ley, ordenando sui anotación el libro de Causa y ordenando a su vez la remisión inmediata de las presente actuaciones originales a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.  
 
 
           En fecha 12 de marzo de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Marte 30 de abril de 2013 a las dos de la tarde.
 
            
 
            En fecha 30 de abril de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta Acta de Audiencia de Juicio, donde este Juzgado, en virtud de lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia, señala que se admite la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte accionada y una vez concluido el tramite de la prueba de cotejo por auto separado, fijará la oportunidad para la celebración de la continuación de la presente Audiencia.
 
 
           Por auto de fecha 04/07/2013 se fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 01/08/2013 a las 10.00 a.m 
 
 
           Mediante auto de fecha 01/08/2013 ambas partes solicitaron el diferimiento de la continuación de la Audiencia de Juicio y se fijó la oportunidad para el día miércoles 06/11/2013, a las 2:00 p.m.
 
 
 En fecha 06 de noviembre de 2013 se celebró la Continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levantó acta de audiencia donde se explana el desarrollo de la  evacuación  de  la  prueba  de  cotejo, y se dicta el dispositivo del fallo en la presente causa.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
             Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el  ciudadano   PADILLA GIMÓN, ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula   de identidad  Nº 10.304.789 contra  la  Sociedad    Mercantil   PRODUCTOS  EFE,  S.  A   por  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  LABORAL,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia el  Secretario de  Sala  que  al  acto  compareció  el   ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  ASCANIO  O., abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el  Nº  132.382,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  la  parte  actora,   e igualmente dejó  constancia  de  la comparecencia del ciudadano  JOSÉ  ARAGUAYAN  HERNÁNDEZ, abogado  en  ejercicio, de este domicilio, inscrito  en el  I.P.S.A. bajo el Nro.  67.852,  en  su  condición   de   apoderado   judicial   de   la   parte   accionada. 
 
 
Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
              Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante o representado, ciudadano PADILLA GIMÓN ANTONIO JOSÉ prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 20/04/1994, desempeñando el cargo de DESPACHADOR, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar), dicha relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponde, conforme a la fecha de ingreso y egreso de su representado se computa en tiempo efectivo de servicios de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES, y VEINTICINCO (25) DÍAS. 
 
	
 
	 Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bs. 4280, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas.
 
 
	  Que las funciones de Despachador de PRODUCTOS EFE, S.A. de su representado consistían en atender al cliente directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente, efectuando a la vez los depósitos bancarios diariamente. Después de haber efectuado los depósitos en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m. llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios, es decir trabajos administrativos, para luego realizar la coordinación de carga de la mercancía en el camión para sus respectivo despachos, sin tener horario fijo de salida, aproximadamente entre las 6:00 p.m. a 6. 00 p.m., dependiendo del movimiento del día, sin reconocerse territorios foráneos. Las Jornadas de trabajadas eran a diario, sin importar los días feriados, incluyendo algunos los sábados cuando no estaban cumplidas las metas del mes.
 
 
	Alega que su representado laboraba su jornada, desde tempranas horas del días desde las 6:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo asignado (detalle de clientes para ser visitados día a día) hasta cumplir con la totalidad de los despachos. Una vez cumplido los despachos a los cliente este debía dirigirse a las institución bancaria más cercana para hacer el depósito respectivo de la gestión de ventas, para finalmente retomar a la sede de la empresa y realizar la actividad administrativa correspondiente a la liquidación de las ventas, cobranzas del día, entrega de factura y carga del vehículo para la actividad de ventas del día siguiente, el horario hasta las 06: 00 p.m., posteriormente debía reunirse con el gerente para recibir instrucciones.
 
 
	Que dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, su representado trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia en los recibos de pagos de su representado. Que durante el cumplimiento de la referidas jornadas en los días feriados de descanso y horas extras a su apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, de descanso y horas extras, tal y como lo estipula la ley para estos casos.
 
 
 	Aduce que aunado a los hechos ante narrados, en cualquier momento, cualquier día se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa por cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando cumpliendo con tareas asignadas, la empresa le designaba a un supervisor para que chequeara a su representado, vigilará las condiciones en las cuales cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los despachadores cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa PRODUCTOS EFE, S.A. le hacía llegar periódicamente a su fuerza de ventas (vendedores y despachadores), comunicaciones en las cuales le informaba los precios de los productos identificados con la marca “HELADOS EFE” a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días viernes a las 6:00 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes por ellos atendidos; tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.
 
 
	Que en tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes identificado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales; es decir, que fácilmente excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual solicitamos el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedicó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. que consistió en grandes beneficios para la empresa, en virtud del servicio que esta brinda.
 
 
	Que por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demanda como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago, y además nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y los días feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 
 
	Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda en nombre de su representado, formalmente a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 542.595,85) por los conceptos de: Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Indemnización del artículo 125 LOT, Horas extras prestaciones sociales ( antigüedad 108 LOT), Intereses sobre prestaciones art. 108 LOT, Vacaciones, Disfrute y Bono Vacacional no canceladas y Utilidades. 
 
 
            Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Admite la representación judicial de la empresa, que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el 20 de julio de 1994 hasta el día 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de despachador.
 
 
Que La parte actora de este juicio terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad, esto es por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.
 
 
Igualmente, niega,  rechaza  y  contradice  todos  los  alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en el libelo de la demanda.
 
 
           Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificaron  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la   procedencia    o  no  del  reclamo  sobre  diferencia   de  prestaciones sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.
 
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes  a los  folios  85  al  88  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no   impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el salario  devengado  por  el  actor,  así  como  el  pago  de  las  comisiones.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  documental,  cursante  al  folio  89  de  la  primera pieza  del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  el  accionante  prestó  sus  servicios  en  PRODUCTOS   EFE  SAN  FELIX  el  20/07/1994  hasta el  13/04/2011,  desempeñando  el  cargo  de  DESPACHADOR.  Y  así  se  establece.
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición.                  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la   intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera  los  recibos  de  pagos  del  ciudadano  PADILLA  GIMÓN  ANTONIO  JOSÉ,  la  representación   judicial   de   la   parte   accionada  manifestó  que cursaban a   los  autos,  por  lo  que  los  mismos  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas instrumentales  el  salario  devengado  por  el actor,  los  conceptos  pagados  y  las  deducciones.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación   a  la intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera  los libros  de  horas  extras, no  fueron  exhibidos, sin  embargo,  no  se  aplica  el efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  por  cuanto  aunque  es  un  deber  del  ente  de  trabajo  llevarlos,  la  parte  actora   no  precisó  las  horas  extras  trabajadas  por  el   actor.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de Informes.                   
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  PROVINCIAL,  BANCO  UNIVERSAL,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  238  al  407  de  la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano   figura   como  titular  de  la  cuenta  de  ahorro  Nro.  01080065000200302545,  igualmente  se  constatan  los  movimientos  realizados  por  el  actor  en  dicha  cuenta.  Y  así  se  establece.  
 
 
DE  LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  103  y  105  de  la  primera pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  d e la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  la  accionada pagó  al  actor  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  d e trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  documental,  cursante   al  folio  104  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  d e la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada   culminó  con  motivo  del retiro.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.- Con  respecto  a  las  documentales, cursantes  a los  folios  106  y  107    de  la  primera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  la accionada  solicitó  autorización  al actor  para  practicarle  examen  de  salud  de  egreso.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  instrumental,   cursante  al  folio  108    de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  el  actor  ofertó  sus  servicios  para  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto   a  la  documental,  cursante  al  folio  109    de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  comenzó  a prestar  servicios  para  la  accionada  como  AYUDANTE  DE  CAVA.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con relación   a  las instrumentales,  cursantes  a  los  folios  110  al  112, 114,  115,  116,  118,  119,  120,  121  al  125,  127  al  129,  131  al  136,  138  al  140,  141  al  143,  145,  146,  147,  148, 149,  150,  151  al  188,  190,  193,  204  al 252  de  la  primera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  accionada  pagó  al  actor  sus  salarios,  vacaciones,  así como   el  disfrute  de las  mismas,  bono  vacacional,  utilidades,  compensación  por  transferencias con  motivo  de  la  entrada   en  vigencia  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  del  año 1997,  así  como  también  se  constata  el  trámite  de  la  fusión que  se  produjo  entre  PRODUCTOS  EFE,  S.  A  y  DISTRIBUIDORA  EFE,  S.  A;  e igualmente  se  constata  que  las  partes  firmaron  un  convenio   que  data  de  fecha  30/07/2004,  mediante  el  cual  para  esa  fecha  establecieron  los  términos  de  la  relación  de  trabajo, así  como  un  salario  de  eficacia  atípica,  y  se  verifica  del  mismo  modo  los  prestamos  solicitados  por  el  actor  a  la  accionada. Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a   las  instrumentales,  cursantes  a  los folios  113, 117,  126, 130,  137 141, 144,  189,  191,  192,  194,  195  al  203,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  desconocidos  por la  parte  contraria  en  su oportunidad, la  parte  accionada  promovió  la prueba  de  cotejo  la  cual  se  tramitó   de   conformidad   a   la   Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  del  informe  del  experto  grafotecnico,  así  como  de  la  ratificación   del contenido   de  tal  instrumental  realizada  por  el  experto  grafotecnico,  que  las  documentales  desconocidas  por  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  son  autenticas,  por  lo  que  dichas  instrumentales  contentivas  de  documentos   privados,  merecen  valor  probatorio,  a    tenor   de   lo   dispuesto  en   el    artículo    78    de    la    Ley    Orgánica    Procesal    del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  los  pagos  realizados  por  la  accionada   de  vacaciones,  bonos  vacacionales,  utilidades.  Y  así  se  establece.                                 
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  PROVINCIAL,  BANCO  UNIVERSAL,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  53  al  236  de  la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano   figura   como  titular  de  la  cuenta  de  ahorro  Nro.  01080065000200302545,  igualmente  se  constatan  los  movimientos  realizados  por  el  actor  en  dicha  cuenta.  Y  así  se  establece.  
 
  
 
FUNDAMENTOS  DE   DERECHO.-
 
 
            Con   relación   al  reclamo  que  versa  sobre  la  incidencia  en  el  salario  de   horas   extras, ha   establecido   la   doctrina  jurisprudencial  reiterada  emanada  de   la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  que  cuando  se  aleguen  acreencias  en  exceso  de  las  legales,  como  en   el   presente  caso,  horas  extras,  días  feriados,   es  necesario,  analizar  y  exponer  las  demostraciones  y  razones  de  hecho  y  de  derecho  conforme  a  las  cuales  sean   o  no  procedentes  los  conceptos  y  montos  correspondientes,  igualmente,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada   de   la   Sala   de   Casación   Social   del   Tribunal   Supremo   de  Justicia   que  la carga  de  la  prueba   recae  sobre  el  propio  proponente  de  la  acción,  y  visto  que  el  actor  no  especificó  ni  probó  las  horas  extras  en  los  términos  por  él  planteados,  es  por  lo  que  en  consecuencia,  dicho  criterio  aplicado  en  casos  análogos  es  acogido  por esta sentenciadora, por  lo  que  es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  la  improcedencia  de  dicho  reclamo.  Y  así   se   establece.
 
 
           Con respecto al reclamo que versa  sobre  la  incidencia  de  las  comisiones  en  el  salario  para  el  cálculo  de  los  conceptos  derivados  de la  relación  de  trabajo,  la   parte   actora   no   demostró   mediante  las pruebas  aportadas  las  comisiones  por  él  alegadas,  ciertamente  existen  algunas,  sin  embargo  las  mismas  no   abarcan  todo   el   periodo   en  que  estuvo   vigente  la   relación   de   trabajo,  en  consecuencia   la  reclamación que  versa  sobre  las  incidencias  de  las  comisiones  en  le  salario  es  improcedente.  Y  así   se  establece. 
 
 
            Con  relación al  reclamo  que  versa  sobre  las  indemnizaciones  por  despido   injustificado,  del  análisis  realizado  a  los elementos  probatorios,  se  puede  constatar  que  la  relación  de  trabajo  culminó  con  motivo  del  retiro,  es  decir, fue  el  actor  quine  manifestó   su  deseo  de  dar  por  terminada  la  relación  de   trabajo,  en  consecuencia,  no  procede  el  reclamo   con  motivo  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.                         
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
            Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,   y   por   Autoridad   de   la   Ley   declara:
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR  la  demanda   por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE PRESTACIONES  SOCIALES   Y   DEMÁS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE  LA  RELACIÓN   DE  TRABAJO   E  INDEMNIZACIÓN  POR  DESPIDO  INJUSTIFICADO  interpuesta  por  el  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  PADILLA  GIMÓN  contra   la  Sociedad  Mercantil   PRODUCTOS  EFE,  S.  A, ambas    partes  identificadas   anteriormente. Y  así  se  establece.
 
 
SEGUNDO:  No   hay  condenatoria,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82,  152,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
  
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Doce (12)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Trece  (2013).  Años:  203º  de  la   Independencia   y  154°  de   la   Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
                                       
 
 
 
 
 
 
 
                                      EL   SECRETARIO  DE   SALA                                                                              
 
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
    
 
 
            En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  tres  (03:00   p  m)  de  la  tarde.  
 
 
                                             
 
                                     EL   SECRETARIO  DE   SALA
 
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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