REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
Revisada como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de fecha 01 de noviembre de 2013 intentada por la ciudadana LUISA ELENA CARDOZO PALMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.984 y de este mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada Hayleen Cardozo, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.037 y de este domicilio en la cual manifestó: “que desde abril de 1983 viví en concubinato público y notorio con el ciudadano RENE ELOY CHIQUITA, … fijamos nuestro domicilio concubinario en la calle San Antonio José de Sucre Nº 02 Barrio Los Próceres parte baja de agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde fuimos tenido por la familia y la sociedad como marido y mujer, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2013 falleció mi concubino RENE ELOY CHIQUITA, arriba identificado, a consecuencia de un ACB HEMORRAGICO, según acta de defunción … Nº 1647, …, de cuya unión no matrimonial procreamos un (01) hijo cuyo nombre es el siguiente: RONALD ELOY CHIQUITA CARDOZO, según partida de nacimiento anexo marcada con la letra (B)… Ahora bien, Ciudadano Juez, como no tengo otra forma de probar que mantuvimos unión concubinaria durante TREINTA AÑOS (30) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente declare que he mantenido unión concubinaria con el ciudadano RENE ELOY CHIQUITA,… hoy fallecido y que por tanto soy su concubina, … por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, …”
Ahora bien, este jurisdicente luego de revisar la presente demanda observa que la ciudadana LUISA ELENA CARDOZO PALMA en su escrito de solicitud no puntualiza ni hace mención del sujeto pasivo de la relación jurídica que se plantea, es decir, no señaló a la persona contra quien pretende ejercer su acción.
De acuerdo con el artículo 340 ordinal 2º del código de procedimiento civil el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (subrayado del tribunal)
Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que: El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen. Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil.
El carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse, tal como dice La Roche, “si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y condueño como actores sin poder (art.168) deben indicar los nombres y apellidos de sus representados (…)”
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente.
En consecuencia, la acción mero declarativa intentada por la ciudadana LUISA ELENA CARDOZO PALMA, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana LUISA ELENA CARDOZO PALMA por ser contraria a la disposición contenida en el articulo 340 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abog. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/belkis
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