REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por los apoderados de la parte actora, abogados Edgar Ramón Suárez y Jorge Luis Davalillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.800 y 147.425 respectivamente y de este domicilio, en la cual proceden en nombre de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.504.368 y de este mismo domicilio, a DESISTIR del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO que tiene intentado su representado a la ciudadana CAROLBIS MILAGROS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.578.423 y de igual domicilio.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que los prenombrados abogados EDGAR RAMON SUAREZ y JORGE LUIS DAVALILLO, actúan en representación del actor ciudadano Edgar Ramón Suárez, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio (tal como se desprende del poder apud acta cursante al folio 13), y por cuanto en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por los apoderados de la parte actora, abogados EDGAR RAMON SUAREZ y JORGE LUIS DAVALILLO. Así se declara.
Archívese el expediente en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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