REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 19/11/2013 suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Oswaldo Méndez Villalba y Maribel Maestre inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros 75.894 y 55.971 respectivamente y de este domicilio mediante el cual formulan oposición a la prueba de testigo, prueba de informes y prueba de exhibición promovidas por la parte actora en el presente juicio mediante escrito de pruebas de fecha 01/11/2013, al respecto este tribunal observa:
Para que se produzca la inadmision de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Por las razones arriba expuestas, se desestima la oposición de la parte demandada a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en cuanto a los capítulos II y V referidos a la prueba de testigo y la prueba de informe. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto al capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora referida a la exhibición de los libros de contabilidad perteneciente a la demandada Agro Bolívar C.A., el tribunal observa;
Establecen los artículos 41 y 42 del Código de Comercio lo Siguiente;
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
De la primera norma en mención claramente se evidencia que el examen general que pueda hacérseles a los libros de comercio de una empresa es solo posible en casos específicos, esto es, en casos como sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso supuestos estos que no encuadran en la presente causa, asimismo la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que conste en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio situación esta ultima que no se evidencia en el escrito de prueba de la parte actora al momento de promoverla por lo que debe declararse con lugar la oposición de la parte demandada en cuanto a este particular, y como consecuencia se declare inadmisible la prueba de exhibición de los libros de contabilidad perteneciente a la demandada Agro Bolívar C.A. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Méndez Villalba y Maribel Maestre en su carácter de apoderados judicial de parte demandada, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Primero: Sin lugar la oposición en cuanto a los capítulos II y V referidos a la prueba de testigo y la prueba de informe las cuales se ordena admitir por auto separado las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.
Segundo: Con lugar la oposición en cuanto al capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora referida a la exhibición de los libros de contabilidad perteneciente a la demandada Agro Bolívar C.A.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/Emilio.-
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