REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2013 presentado por la ciudadana Anail Josefina Molina Quintana en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Renny Macdowell Rondon M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.924 mediante el cual ratifica su solicitud de que sean decretadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 191 del Código Civil, numeral 3 y en su parte in fine lo siguiente:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º (…)
2º (…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Asimismo estatuye el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

“…El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este código…”

De acuerdo con las citadas normas procesales a los fines de preservar los bienes comunes de la comunidad de gananciales el legislador ha otorgado la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares pertinentes a proteger esos bienes existiendo una amplia facultad para el juez de la causa en poder decretarlas.

En lo que concierne al contenido de la norma en comento, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) ha sostenido:
“…Con respecto a las medidas a las que se refiere el artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, ‘el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil’, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
“…el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo…”

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual este jurisdicente hace suyo, establece que el juez especial de la materia dispone de un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, por tal motivo, revisados los elementos probatorios consignados, a tal efecto para decretar las medidas cautelares solicitadas este tribunal lo hace en los términos siguientes:

1.) Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de tierras constantes de OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS METROS (86,06 Has), ubicadas en el caserío el peñón, jurisdicción Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: CON EL CIUDADANO Andrés Hernández; SUR: Con la ciudadana Milagros Hernández; ESTE: Con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OESTE: Con el Río Aro, perteneciente al ciudadano Juan Bautista Hernández según consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el asiento registral 1 bajo el numero 2010.1425, del libro de folio real 2010. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar al Registro Civil Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

2.) Se decreta media de secuestro de conformidad con los artículos 191 ordinal 3º del código civil concatenado con los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil sobre un vehiculo de las siguientes características Clase: CHEVROLET, Modelo: LUV/LUV D- MAX 3.5L Año: 2008, Uso: CARGA, Color: AZUL, Placa: A17AA6P, Serial de Motor: 6VE1-279651, Serial de carrocería: 8LBETF1N980004506.Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado EL TOTUMO ubicado en el sector amoroso jurisdicción del municipio Autónomo Heres el tribunal observa:
Por medio de sentencia Nº RC.00792 la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-814 de fecha 03/08/2004 dejo asentado lo referente a los requisitos concurrentes para que proceda una medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde esté registrado el inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargos.
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro…”
Del criterio antes transcrito se puede evidenciar que en efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada y visto que la documental aportada en autos sobre el inmueble del cual se pretende recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar es un documento notariado muy distinto de un documento registrado ante las oficinas del registro inmobiliario con lo cual se deja de cumplir con uno de los requisitos concurrentes que deben cumplirse para que pueda decretarse y a su vez ejecutarse toda medida de esta naturaleza procesal como lo es que el inmueble del cual se pretenda recaiga una medida de prohibición de enajenar y gravar debe estar registrado por cuanto al ser decretada este tipo de medida nace una obligación para el tribunal que dicto dicha medida de librar oficio a la oficina del Registro inmobiliario del lugar donde esté protocolizado el documento del inmueble para su posterior anotación en el libro de prohibición y embargos, y por tanto visto que en el presente caso no existe documento debidamente registrado del inmueble sobre el cual se peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar este tribunal NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble denominado EL TOTUMO ubicado en el sector amoroso jurisdicción del municipio Autónomo Heres. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-