REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º






Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2010. El tribunal en vista del pedimento anterior, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente asunto trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por el ciudadano AREF FREDY HASSANI en contra de la ciudadana VIVIANA SALAS.

SEGUNDO: Sustanciado como fue el expediente, en fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto negándose la solicitud de retención del vehículo objeto de medida.

TERCERO: En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ejerció formalmente el recurso de apelación contra el auto en cuestión dictado en fecha 08 de marzo de 2010.

CUARTO: Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa observa este juzgado, que en fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó admitir la solicitud realizada por dicho apoderado en fecha 08 de marzo de 2010, es por lo que corresponde a este jurisdicente pronunciarse con relación al desistimiento del referido recurso, debiendo señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han equiparado la renuncia al desistimiento, puesto que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre ha de ser expreso. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la interposición de un medio de impugnación de la sentencia.

Así las cosas tenemos que nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha definido el desistimiento: (…)“como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En tal sentido, tenemos que la renuncia o desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto preve:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

En ese sentido, la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”

Observa asimismo este tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, se observa a los autos que la apelación interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, la realizó actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio emitida a favor del ciudadano AREF FREDY HASSANI, y revisado como ha sido dicho efecto cambiario que corre inserto al folio 5 del presente expediente, donde le fue concedida la facultad expresa de “…desistir, convenir, transigir y recibir cantidades de dinero…”, siendo esto así, estima quien suscribe el presente fallo, que el desistimiento del recurso de apelación efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no viola disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el presente desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 14 de noviembre de 2013 por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano AREF FRADY HASSANI, parte actora en contra del auto de fecha 08 de marzo de 2010, razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Déjese constancia en el cuaderno principal de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/belkis