REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS.
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIÉCER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ, Y ELIÉCER JESÚS CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ANTONIO PALACIOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.692 y de este domicilio. Re presentado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.582
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXP. Nº 42.827.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez para seguir conociendo del presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Juez; para la cual la parte alega:
“… dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones, el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 UT)- A los efectos en la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto y del articulo 3 ejusdem…..
Que en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 de este mismo tribunal en el expediente Nº 43384, se puede ratificar la INCOMPETENIA POR EL VALOR de este Tribunal de PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR VENTA CO RESERVA DE DOMINIO, ya que el valor de la demanda es de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para la fecha 12/03/2012 de la admisión de la demanda la unidad tributaria establecida según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16/02/2012 era de 90.00 Bs.F., lo cual la equivalencia en unidades tributarias del valor de la demanda es de (2.222,22 U.T). Solicitando sea admitida la cuestión previa y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas..”
Ante tal pretensión la representación judicial de la parte actora, contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:
”…Se puede concluir que no existe mandato o prohibición en la misma para interponer y tramitar procedimientos como el ventilado en este expediente; por el contrario, queda claro que su representada al consignar su libelo de demanda, cumplió con lo exigido por la norma en cuestión, al señalar el equivalente en Unidades Tributarias del monto de la estimación de la demanda tal como se desprende de autos.
Que su representada, como se mencionó anteriormente cumplió con la obligación formal de estimar en Unidades Tributarias la estimación de la demanda, la cual dicho sea paso, supera el limite de tres mil (3.000UT) señaladas en la resolución en comento; por el contrario, la parte demandada no cuestionó en ningún momento dicha estimación, limitándose a señalar simplemente que este Juzgado es incompetente por razón de la cuantía.
Que el presente procedimiento fue iniciado como una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, lo que presupone que el objeto de su representada es que se resuelva el contrato que la une con el demandado y sea colocada en el mismo estado de derecho que tenia antes de la celebración del mismo, por tanto la estimación de la demanda debe estudiarse toando en consideración el valor del objeto sobre el cual recae la garantía o reserva de dominio, el cual es un vehiculo año 2010, marca Chevrolet, Tipo Chasis, cuyo valor de marcado evidentemente sobre pasa en nuestro pías el limite de tres mil unidades tributarias establecidas en l norma ya tantas veces señalada.
Solicitando que la cuestión previa alegada por el defensor judicial de la parte demandadas sea rechazada, ya que la misma no tiene asidero jurídico y va en contra de la norma citada en este escrito y en contra de lo ya dispuesto por este Juzgado en la admisión de la demanda que dio inicio a este procedimiento.
En el lapso probatorio de la incidencia ninguna de las partes promovieron pruebas, en esta incidencia.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como consta en autos la representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del juez para conocer de la presente causa.
La cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, el Defensor judicial de la parte demandada basó dicha cuestión previa en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-152 de fecha 02 de abril de 2009, para la cual señala que el valor de la demanda es de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que para la fecha 12/03/2012 de la admisión de la demanda la unidad tributaria establecida según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16/02/2012 era de 90.00 Bs. F., lo cual la equivalencia en unidades tributarias del valor de la demanda es de (2.222,22 U.T), al respecto observa este Juzgador que el monto señalado por el defensor judicial de la parte demandada es el precio de venta del bien objeto del presente litigio de venta con reserva de dominio, no obstante a ello, observa este juzgador que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.320.000,oo), y a la fecha de presentación de la presente demandada la unidad Tributaria equivalía a NOVENTA BOLIVARES, lo que de una simple matemática al dividir TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Bs.F.320.000,oo que es la estimación de la demanda entre el monto de unidad tributaria (90,oo), equivaldría a (3.555,55UT), y según la citada Resolución el monto de estimación de la presente demanda excede las tres mil unidades tributarias, ahora bien dicha estimacion de demanda se fundamento en el articulo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, a este respecto si la parte demandada esta en desacuerdo con la cuantia propuesta debe realizar las defensas que al respecto establece dicha norma que señala:
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimar .
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidir sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser este quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En tal sentido si la parte lo considera le corresponde rechazar la estimacion de la demanda según la norma in comento, en el momento de la contestacion de la misma, no siendo esta la oportunidad para ello y asi se establece.-
De lo anterior queda claramente evidenciacion que conforme el literal b) de la tantas nombrada Resolución este Juzgado es competente para conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual reafirma su competencia para seguir conocimiento de la presente causa, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada fundada en la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente
SEGUNDO: Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 1 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no se produce en su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 PM).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.42.827
|