COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece
Años: 203º y 154º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el los abogados en ejercicio ciudadanos, ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y LUIS ANTONIO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933 y 29.434, domiciliado el primero en ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar y el segundo en Upata Municipio Piar del estado Bolívar, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 3.469.285 y domicilio en Santa Elena de Uairèn Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, tal y como se evidencia de documento poder consignado junto al escrito de la presente acción marcado con la letra “A”; se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.427.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte agraviada fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que la ciudadana Francia Vivas, quien es mayor de edad, venezolana, odontólogo, titular de la Cedula de Identidad numero V- 8.199.484, y domiciliada en Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, le cedió en calidad de préstamo y por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del mes de Noviembre de 2011. Que se infiere estas circunstancia, de los siguientes documentos: A) del documento emitido por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal “El Paují” del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, B) del documento anexo marcado con la letra “C”, emanado de varios habitantes de la comunidad de “El Paují”, mediante el cual, certifican la veracidad del testimonio expuesto por los integrantes el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal “El Paují” en karawaretuy del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y C) la propia confesión de la ciudadana Francia Vivas, contenida en la comunicación de fecha 09 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana Maria Gabriela Carmona Hernández, quién actualmente funge como auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la cual en copia simple, se anexa al escrito de la presente acción.
Que en fecha 10 de octubre de 2013, se celebro una asamblea comunitaria, donde participaron el consejo comunal de “El Paují”; los integrantes de la Capitanía general de los pueblos Indígenas Pemòn, sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, integrados por El Capitán Comunal Sector sector 7 (Ikabaru), ciudadano Juan G. González, titular de la cedula de identidad V- 14.969.145; Eladio Rodríguez, miembro del Consejo de Ancinos, secretaria general del sector siente, ciudadana Iris Colon, titular de la cedula de identidad V- 12.599.487; Capitanía Comunal Meses-Meru, los Guardias Nacionales Bolivarianos Henry Muñiz, titular de la cedula de identidad V- 9.856.602 y Yedinson Aquino, titular de la cedula de identidad V- 21.279.096.
Que en dicha asamblea, tanto el Consejo Comunal de El Paují, debidamente inscrito en la taquilla única de Registro del Poder Popular, certificado de Registro Nro. 07-04-01-001-0049 como los integrantes de la Capitanía General de los pueblos indígenas Pemòn, sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos que se han mencionados con anterioridad, decidieron de manera arbitraria, sin ningún tipo de competencia par ello, sin ningún tipo de legalidad alguna y en total y absoluta prescindencia del derecho a la defensa y al debido proceso, el desalojo de su representado Armando Leopoldo Best Namia, de la vivienda que la ciudadana Francia vivas, antes identificada, le había dado en comodato o préstamo de uso, por un periodo de cuatro (4) años.
Que de la ejecución ilegal e ilegitimo “desalojo” del que fue objeto el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia, este fue desposeído de todas sus pertenencias, como ropa o vestimentas, enseres, electrodoméstico, alimentos, maquinarias y herramientas de trabajo y del sitio donde se cobija de la intemperie con su legitima esposa y donde llevaban, de momento una vida como simples y humildes comodidades, de las personas desposeídas de viviendas.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone el recurrente, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de los ciudadanos FRANCIA VIVAS, JUAN G. GONZALEZ EN SU CONDICION DE CAPITAN GENERAL DE LA COMUNIDADES INDIGENAS PEMON, SECTOR 7 –IKABARU- DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, LA CIUDADANA JOSEFINA PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-12.471.494, CAPITANES INDIGENAS HENRY MARQUEZ, Y LORENZO GARCIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS.6.794.843, Y LOS CIUDADANOS VENANCIO RODRIGUEZ, Y EDELINA RIVERO FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTES DEL CONSEJO COMUNAL EL PAUJI, DEL MUNICIPIO GRAN SABANA,
Procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Corresponde determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que en principio debería conocer un juzgado de primera instancia en materia civil, por tratarse de una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no obstante, en el caso de autos, el recurso de amparo fue interpuesta en contra del acto dictado y ejecutado por el Consejo Comunal “El Pauji”, y los integrantes de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemon, Sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, quienes a través de un acta de asamblea comunitaria decidieron y ejecutaron medida de DESALOJO en contra del ciudadano ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, sobre una vivienda que mantenía en comodato realizado con la ciudadana FRANCIA VIVAS DE SCOTT, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, como es el caso.
Establece de igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que serán objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Por último, el artículo 9 ordinal 10 de la citada ley aclara aún más que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo serán competentes para conocer de las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión adoptada por los voceros del Consejo Comunal EL PAUJI, asi como por los los capitanes generales antes mencionados, en ejecución de una gestión pública en pro de la comunidad, a través de la cual se ordenó el DESALOJO DE LA VIVIENDA QUE OCUPABA EL ACCIONANTE EN AMPARO, por lo que a juicio de este juzgador, se trata de una actuación en función administrativa y ASÍ SE DECLARA,.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se trata de decisión administrativa adoptada por los voceros de un consejo comunal, y que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los consejos comunales están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, quien juzga considera que la competencia para conocer corresponde a un juzgado superior que conozca en materia contencioso administrativo, siendo que en esta Zona seria el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las razones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por las razones ya esgrimidas, y en consecuencia de ello declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar , para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA en contra de FRANCIA VIVAS, JUAN G. GONZALEZ EN SU CONDICION DE CAPITAN GENERAL DE LA COMUNIDADES INDIGENAS PEMON, SECTOR 7 –IKABARU- DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, LA CIUDADANA JOSEFINA PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-12.471.494, CAPITANES INDIGENAS HENRY MARQUEZ, Y LORENZO GARCIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS.6.794.843, Y LOS CIUDADANOS VENANCIO RODRIGUEZ, Y EDELINA RIVERO FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTES DEL CONSEJO COMUNAL EL PAUJI, DEL MUNICIPIO GRAN SABANA; remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN CIUDAD GUAYANA A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JS/JC/a.r
EXP. 43.427
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