COMPETENCIA MERCANTIL
Puerto Ordaz, veintiocho(28) de Noviembre de Dos Mil Trece 2.013
Años: 203º y 154º.-
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.9.906.689, a través de su apoderado Judicial Abg. JESUS R. DELGADO LORETO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.,82.546, en la cual se opone al desistimiento de la impugnación de la experticia, efectuada por la parte demandada 19-11-2012, relacionado con la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada el 01-8-2005, señalando que consideraba que dicho acto era “una burla hacia mi representada debido al evidente deterioro y devaluación de la moneda nacional, y por cuando dicho desistimiento a estas alturas del juicio, pretendiendo dar cumplimiento al fallo de la causa y al dictamen de la experticia que ha impugnado, consignando la cantidad de … …Bs.21.497,37, constituye un acto temerario en contra de mi representada por considerar que la referida cantidad de dinero que SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., le debió cancelar en el año 2.005, se ha devaluado en el tiempo y la misma no representa actualmente la cantidad de dinero que le corresponde a mi mandante… debido a la inflación y a la devaluación de la moneda, pretendiendo saldar ahora con una cantidad irrisorias…•”, señala la Diligenciante que en la sentencia definitiva 10 de septiembre de 2.003, dictada por este Tribunal, se ordena realizar experticia contable e indexación mensual al capital condenado a pagar, y que la experticia impugnada es de 2.005, por lo que solicita una ampliación de la experticia ya existente, hasta la presente fecha, y que se ajuste a la realidad inflacionaria y que la cantidad demandada en 2.003, es irrisoria si no se indexa hasta la presente fecha. Por lo que solicita se ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda, o en su defecto ordene ampliar la experticia existente hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada de autos presenta escrito en fecha 25-7-13, en el cual señala que la parte demandada renuncio al reclamo y a la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos, indica que la misma esta firme y que es un derecho procesal que solo le asiste a la demandada, ya que fue la única que manifestó su desacuerdo con el informe pericial, así mismo indica que la actora se conformo con la experticia complementaria del fallo. En segundo termino indica que la renuncia que hizo la demandada al reclamo e impugnación de la experticia no era equivalente al desistimiento de la acción, no ameritando conocimiento de la demandada, así mismo indica que el efecto procesal correspondiente fue que el dictamen pericial contenido en la experticia de fecha 01-08-2005, quedo firme. Indica igualmente que la experticia ordenada conforme al articulo 249 forma parte integrante del fallo, al ser complemento del mismo, y en consecuencia queda revestido de la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede revocarse ni reformarse por el Tribunal que la haya dictado, por lo que indica que el pedimento de la parte actora de realizar nueva experticia va en contra de la cosa Juzgada que dimana de la unidad del fallo por lo que pide se desestime el planteamiento de la actora.-
El Tribunal a fines de pronunciarse observa que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, por sentencia de fecha 27-5-13, expediente 13-4421, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”.
Así mismo, en dicha sentencia de alzada indica:
“…Ahora bien, del estudio de las actuaciones traídas a juicio se observa que el Tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, no ordenó la notificación de la parte actora para enterarla del auto homologatorio, y ello evidencia una contravención al principio de igualdad de las partes, dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y asimismo violenta lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que toda persona debe ser notificada, más aún, cuando de autos se resalta que se perdió la estadía a derecho como se señaló ut supra, aunado a que por la conducta procesal desplegada por la parte ejecutada ello conllevó a la dilación y al retardo en la ejecución del fallo, pretendiendo de esta manera hacer un pago cuya suma correspondía en aquella época, apremiando de esta manera querer pagar esa suma de hace siete (7) años atrás, a los actuales momentos, resultando a todas luces para este juzgador una suma irrisoria por el transcurso del tiempo a causa de la conducta imputable al ejecutado, atentando con ello a la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, pues en atención a la jurisprudencia antes transcrita, valga resaltar que el artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, en tal sentido si el desistimiento es realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere solo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente solo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte, aunado a ello se observa el transcurso del tiempo entre la impugnación que fue en fecha 29 de septiembre de 2005 y la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada renuncia a la impugnación 19 de noviembre de 2012, es decir siete (07) años después, por lo que considera este Juzgador que la parte actora debe participar para formular si esta de acuerdo a no con la renuncia a la impugnación realizada por la parte demandada, y siendo ello así, tomando en cuenta además que el informe pericial es ocasionado por virtud de la sentencia definitiva que ordena la corrección monetaria allí ordenada, encontrándose por tanto la causa en estado de ejecución, al haber una sentencia de tal carácter, siendo forzoso concluir que el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa debe revocarse, y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de noviembre de 2012, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, y que la misma participe si está de acuerdo o no con la renuncia a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del tiempo transcurrido desde la impugnación (20-09-2005) hasta la fecha de la renuncia de la misma que fue en fecha 19 de noviembre de 2012, o en caso contrario se continúe el trámite para la ejecución de la sentencia, pues es claro que en consideración al período transcurrido entre las fechas citadas, se perdió la estadía de derecho, y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la apelación ejercida por el abogado JESUS R. DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, debe declarar con lugar y en consecuencia el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, debe revocarse y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de noviembre de 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS R. DELGADO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sigue a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), en consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, a los fines de que la parte actora participe si esta o no de acuerdo con la renuncia a la impugnación formulada por la parte demandada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que riela a los folios del 82 al 86 dictado por el Tribunal de la causa….”
Ahora bien la sentencia definitiva de la presente causa fue dictada en fecha 30-6-2003, donde se declaro CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO contra SEGUROS LA SEGURIDAD,C.A., dicha sentencia conforme al articulo 252 ejusdem, fue objeto de aclaratoria en fecha 10-9-2003, donde el Tribunal declaro PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Cumplimiento de contrato incoara la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MORALES LORETO, … … contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad,C.A., … … solo en lo que respecta a las cantidades condenadas a pagar contenidas en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se amplia la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.003 y como complemento de la dispositiva se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., … … a pagar a la ciudadana Mirna del Carmen Morales Loreto la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.10.950.000,00), y TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.”.
Ahora bien observa este Juzgador que la parte Actora no presento reclamo alguno en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 01-08-2005, ya que solo la accionada presento el reclamo en contra de la misma, así mismo la renuncia al reclamo presentada por la demandada, no puede ser considerada contraria a derecho, ya que es la propia demandada la que formulo el reclamo, y en definitiva es la única que manifestó disconformidad con este, al desistir del reclamo la consecuencia indudablemente es que la experticia presentada en fecha 01-08-05, ha quedado firme, y como complemento efectivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-6-03, ampliada por decisión de fecha 10-9-03, la cual quedo firme por no haberse ejercido recurso en su contra, como consecuencia de ello, siendo la experticia un complemento de la sentencia definitiva, esta forma parte de la misma, y por tanto paso a ser cosa juzgada como así se ha expresado en las sentencias supra indicadas, por tal motivo considera este Tribunal que la petición realizada por la parte Actora es improcedente en cuanto a derecho se refiere por lo que se niega la misma, por tanto debe tenerse que el monto condenado indexado a pagar por la parte demandada es el que dio como resultado la experticia presentada el día 01-3-04, lo cual arrojo un monto total de Bs. 16.932.657,92 que ajustado a la actualidad por el cambio de la moneda SON LA SUMA DE DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 65 CTS (BSF.16.932.65), mas el monto por concepto de honorarios a los expertos de BS.598.265,79 que al ajustarlo al cambio actual son QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (BSF.598,26), y las costas procesales que deben ser estimadas e intimadas por la accionante., debiendo continuar la causa en la etapa de ejecución de sentencia y así expresamente se establece en base a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes.- Líbrese boleta.-
Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.-
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARÍN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha siendo las 3:00 pm.-conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
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