REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2.013
AÑOS: 203º Y 154º
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: GEOVANNI ZANCOCCHIA GUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.698.897 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.091 y de este domicilio, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.401-13.

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano: GEOVANNI ZANCOCCHIA GUANEY, anteriormente identificado, con fundamento al Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 13/03/2012 y Registrado en fecha 12/07/2013, en la Oficina del Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Copia simple del Contrato de Arrendamiento. Copia simple de la Cédula Catastral y Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/09/2013, el cual acompaña el actor al libelo de la demanda, demanda al ciudadano: ARMANDO DOS SANTOS LEITAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.594.560, domiciliado en el Sector Santa Juana, Callejón San Isidro, casa sin número, en la Y de la entrada al sector antes descrito, para que sirva ordenar al señor Armando Dos Santos Leitao retire la pared que construyó y la reja que colocó sobre su propiedad, ya que está causando daño a la misma, de igual forma este Tribunal le proteja en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que le desprenda de la actividad que en forma sistemática ha venido aplicándole dicho ciudadano.
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Interdicto de Amparo, como Interdicto de Despojo, a este respecto debemos acotar lo siguiente:
Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. ...” )

El artículo Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otro lado el artículo 700 del código de procedimiento civil establece
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.


Asi mismo tenemos que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
Ahora bien, de los criterios antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la parte demandante en el caso de marras, pretende la declaratoria del interdicto de Amparo y a su vez la desocupación del inmueble, advirtiendo el Tribunal que tal acumulación de pretensiones está prohibida por la ley, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.

Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: GEOVANNI ZANCOCCHIA GUANEY, en contra del ciudadano: ARMANDO DOS SANTOS LEITAO, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO











JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.401