REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2013.
AÑOS: 203º Y 154º
COMPETENCIA CIVIL

Vista la solicitud contenida en diligencia suscrita en fecha 04 de Noviembre del presente año, por la ciudadana ANA JOSEFINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.863.152, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.991, por el cual consigna Partida de Nacimiento que de la adolescente ANYIBEL ANNALYZ MALAVE CEDEÑO, y de la revisión del Acta de Nacimiento se puede observar que efectivamente fue procreado de la unión matrimonial una hija que lleva por nombre ANYIBEL ANNALYZ MALAVE CEDEÑO, y en la actualidad tiene diecisiete (17) años de edad, es por lo que este Tribunal en virtud que la demanda que por DIVORCIO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.386.549, contra la ciudadana ANA JOSEFINA CEDEÑO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.152.

A los fines de proveer al respecto, pasa este Tribunal a determinar su competencia para seguir conociendo la demanda, previa las consideraciones siguientes:
La presente causa como ya se señalo se trata de un juicio de DIVORCIO interpuso el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE BRITO, contra la ciudadana ANA JOSEFINA CEDEÑO PAEZ, los cuales contrajeron matrimonio el día 08/04/2.011, por ante la Registradora Civil, Parroquia Chirica del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y de la revisión del Acta de Nacimiento consignada mediante diligencia de fecha 04/11/2013, se observa que los cónyuges procrearon una hija que lleva por nombre ANYIBEL ANNALYZ MALAVE CEDEÑO, menor de edad, de Diecisiete (17) años, y siendo que el articulo 78 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye a los órganos y Tribunales especializados la protección integral de Niños y Adolescentes garantizando el disfrute pleno de sus derechos, norma de rango constitucional que debe ser concatenada con las siguientes disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Articulo 4 establece la obligación indeclinable del Estado para tomar las medidas a fin de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías del Niño y Adolescente; Articulo 7, impone la prioridad absoluta e imperativa de los referidos derechos y garantías; el articulo 8, impone claramente el interés superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concerniente a los derechos del Niño, y el articulo 12, que fija la naturaleza jurídica de estos derechos como de orden publico; y el Articulo 177 Literal a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado finalmente con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la presente causa se encuentra en los supuestos previstos de las normas ya citadas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual entró en vigencia el 01 de abril del 2000, cuya materia está atribuida a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al estar involucrados intereses de niños y adolescente en la presente causa, le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden público, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE BRITO, contra la ciudadana ANA JOSEFINA CEDEÑO PAEZ, y en consecuencia, procede a declinar la competencia al JUZGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.

Vencido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia, sin que se hubiere ejercicio dicho recurso y firme la decisión, se hará la remisión ordenada al Juzgado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO

La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO






JSM/jc/judith
Exp. 43.277