REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD GUAYANA, 01 de Noviembre de 2.013
Años: 203º y 154º.-
Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano DONATO MARIA REA CUTRONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.390 en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MILLAN y FRANCIA MARGARITA TENIAS AGUILERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.189.741 y 1.156.212 respectivamente, este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:
El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que el demandado pueda causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.
En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado (v. folio 09 al 13) copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica 4ª de Puerto Ordaz anotado bajo el Nº 12; Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría suscrito presuntamente entre los litigantes de este juicio LUIS FRANCISCO MILLAN y DONATO MARIA REA CUTRONE, así como copias simple de depósitos y/o presuntas transferencias bancarias donde aparece como beneficiario al demandado Luís Millán. Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio.
En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se advierte que la parte accionante consignó documento de reparcelamiento en el cual se estableció que el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLAN actúa en nombre propio y como apoderado general de administración y disposición de su cónyuge FRANCIA MARGARITA TENIAS AGUILERA DE MILLAN, declarando que son propietarios de un inmueble constituido por dos (2) galpones y la parcela de terreno sobre la cual están edificados ubicados en la Unidad de Desarrollo 135 (UD-135) signado con el número parcelario 135-123-01 de Ciudad Guayana cuyas especificaciones y linderos se detallan en el documento. Asimismo, produjo documento de venta que hiciera el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLAN actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, de uno de los galpones señalados ut supra a la sociedad de comercio INVERSIONES AGAPE, C.A quien dio en garantía hipotecaria el referido inmueble que a continuación se describe, a fin de garantizar el préstamo otorgado. El inmueble está constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 135-123-01A y un galpón sobre ella construida identificado con el Nº 2, ubicada en la Unidad de Desarrollo 135 (UD 135) Sector Cristóbal Colón, Avenida Manuel Piar, Manzana 123 en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. A juicio de esta sentenciadora, la supuesta venta que realizó el demandado de uno de los bienes por los que le fue otorgado el consentimiento de su cónyuge para proceder a la venta, es un elemento que presuntivamente avala el peligro por demora o periculum in mora por cuanto, pues pudiera procederse a la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, por supuesto, dicho documento podría ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un contrato de venta de la parcela A, celebrada entre la parte demandada y 3º ajenos a este juicio, haciendo surgir en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se pudiera tonar ilusoria, si no se decreta la cautelar peticionada por la accionante. Así se establece. En consecuencia, de conformidad con los artículo 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble, la cual se describe a continuación:
• “…Parcela B ubicada en la Vía Autopista Upata-San Felix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar la cual posee una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (4.683,15 MTS2) cuyo número catastral es el 07-01-01-08-135-201-123-01-02 y posee los siguientes linderos: NOR-ESTE: Una linea recta de cuarenta y cuatro Metros con Cuarenta y un Centímetros (44,41 mts) con terrenos con que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: una línea recta de cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (49,37 mts) con vía que conduce de San Félix a Upata, NOR-OESTE: Línea recta de cien metros con tres centímetros (100,03 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y SUR-OESTE: En una linea quebrada de tres tramos, el primero de cincuenta y cuatro metros con sesenta y tres decímetros (54,63 mts) el segundo en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts) y el tercero en Cuatro Metros con diez centímetros (4,10 mts) con terrenos de la parcela “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 43, Folios 381 al 386 protocolo 35 Segundo trimestre del año 2008 de fecha 22 de Mayo del año 2008.…”. Asimismo a los efectos de su participación en el Registro Público respectivo se ordena oficiar lo conducente. Líbrese oficio.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*gm
19882
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