REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: 19.912.
DEMANDANTE: 1) PARADOR TURISTICO LA VIII ESTRELLA C.A inscrita en el Registro Mercantil 1º del estado Bolívar con Expediente Nº 303-1626 en fecha 8/07/2010, bajo el Nº 17, año 2.010, Tomo 50-A REGMERPRIBO. 2) ABASTOS LA GRUA, F.P inscrito dicho Fondo de Comercio originalmente por su entonces propietaria Cipriano del carmen Simoza de Sanchez, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 137, Tomo B-Nº 28 quien vendió a Celina Ramirez Soto, por documento autenticado ante al Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 35, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones , quien a su vez vendió a los ciudadanos Rosa Ramírez Hernández y Felipe José Vera Zambrano, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 7 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones y que finalmente adquirió de estos últimos según documento inscrito por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix en fecha 30 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 107 habiendo hecho la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 5, Tomo B Nº 4, folios 19 al 33. 3) BAR RESTAURANT EL MIRADOR C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 28 de Marzo del año 1.996 bajo el Nº 100, tomo A-6 cuyo fondo de Comercio adquirió por documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones. 4) LICORERIA 25 DE MARZO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con expediente Nº 6829 S.R.L en fecha 19 de Noviembre del año 1.992, bajo el Nº 72, Tomo A-Nº-152. 5) LICORERIA LA CONCORDIA, F.P inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado bolívar en fecha 02 de Diciembre del año 1.987 bajo el Nº 56, tomo 40-A-PRO. 6) COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO I, F.P inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 9 de Octubre del año 2001, bajo el Nº 15, Tomo B. 7) COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO II. F.P inscrita en el registro Mercantil del estado Monagas en fecha 9 de Octubre del año 2001, bajo el Nº 14, Tomo B. 8) LICORERIA FRANK-BETH, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de Noviembre del año 1.989, bajo el Nº 1, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo A Nº 78, reformado sus estatutos en fecha 08 de agosto del año 1.996, bajo el Nº 23, Tomo C Nº 16, Folios 127 al 135, y arrendado por su persona el día primero de Diciembre de 2.005. y 9) BAR RESTAURANT GRAN COLOMBIA, F.P inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1.999 bajo el Nº 29, Tomo 1-B Fondo de Comercio que adquirió por Documento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix de Guayana en fecha 23 de Agosto del año 2.005, bajo el Nº 52, Tomo B, en la persona del ciudadano HECTOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.454 en su carácter de Propietario de los Fondos de Comercio y como representante y Accionista Mayoritario de las Compañías antes identificadas, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO HURTADO R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.221.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1.929, bajo el Nº 320, siendo una de sus últimas modificaciones estatutarias contenidas en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de Diciembre de 2.011 relacionada a la aprobación de los estados financieros de los años 2009 y 2010 y ratificación de la Junta Directiva según asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en Tomo 2-A, RMI, Nº 3 del año 2012, expediente Nº 1.489 en la persona de su representante legal ciudadano ERIK VIAMONDE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.216 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.668.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ÚNICO

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el caso analizado, las empresas demandantes supra identificadas proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de exclusividad de venta y comercialización contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A derivados de contratos suscritos de manera individual con el deudor. Advierte el Tribunal que los accionantes son diversos y pretenden el cumplimiento de contratos distintos suscritos con el demandado, vale decir, la obligación no deriva del mismo titulo ni tiene la misma causa, por lo tanto, no existe identidad ni de objeto – Pretensión distinta - cada uno de los actores persigue el cumplimiento de contratos distintos, independientes unos de los otros, ni de título (cada uno de los actores persigue el cumplimiento de contrato cuyo origen de la obligación, deriva de contratos diferentes) ni de sujeto (demandante diferente, las sociedades mercantiles PARADOR TURISTICO LA VIII ESTRELLA C.A, 2) ABASTOS LA GRUA, F.P, 3) BAR RESTAURANT EL MIRADOR C.A, 4) LICORERIA 25 DE MARZO, S.R.L, 5) LICORERIA LA CONCORDIA, F.P, 6) COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO I, 7) COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO II F.P, 8) LICORERIA FRANK-BETH, 9) BAR RESTAURANT GRAN COLOMBIA, F.P. En la presente demanda, solo hay identidad de demandado.

La Sala Constitucional en su sentencia Nº 2458 del 28/11/2001 consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en ella la Sala puntualizó:

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (----)
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).(Resaltado de este Tribunal)


Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y estimando que en la presente demanda no existe comunidad jurídica respecto al objeto de la causa por cuanto cada uno de los co-demandantes sustentan su pretensión de cumplimiento de contrato por entrega de mercancías; la obligación derivada de títulos distintos (contratos diferentes) supuestamente aceptadas por el demandado y respecto a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

a.- Cuando haya identidad de personas y objeto. En la demanda acumulada en la presente causa existe identidad en la parte demandada pero no en los demandantes, y, respecto al objeto, cada demandante pretende el cumplimiento de contrato cuyos conceptos son diferentes e independientes unos de los otros (Pretensión distinta). Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada una de los demandantes fundamentan su pretensión en contratos distintos, deuda singularmente diferenciada.

c.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.


En consecuencia, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, se niega la admisión de la presente demanda por ser contraria a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por las empresas: PARADOR TURISTICO LA VIII ESTRELLA C.A; ABASTOS LA GRUA, F.P; BAR RESTAURANT EL MIRADOR C.A; LICORERIA 25 DE MARZO, S.R.L; LICORERIA LA CONCORDIA, F.P; COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO I; COMERCIAL BRISAS DEL PUERTO II F.P; LICORERIA FRANK-BETH; BAR RESTAURANT GRAN COLOMBIA F.P representadas por el ciudadano HECTOR LOPEZ proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al primer (1er) día del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente No. 19912. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

Exp.19912
Mom/gf/*gm