COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 16.192
PARTES:

SOLICITANTES: DIONICIO RAMON ARRIECHE FIGUEREDO Y AMARYLIS GERTRUDIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.138.242 y 5.905.600, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho KENDY AMUNDARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.423 y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO 185-A.

El día 26 de marzo de 2007, los ciudadanos: DIONICIO RAMON ARRIECHE FIGUEREDO Y AMARYLIS GERTRUDIS VILLALBA, ampliamente identificados, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido quedando el conocimiento de la causa en este despacho judicial, dándosele entrada con el N° 16.192.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que en fecha 25 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal.
b) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y copia de las Cédulas de Identidad.
En fecha 11 de junio del 2.007 la causa fue admitida, y se ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, manifieste lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de marzo del 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se dio por notificada en la presente solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2008 la Fiscal Séptima del Ministerio Público manifestó al Tribunal que por cuanto existe una incongruencia entre el primer nombre de la solicitante señalado en el libelo como “AMARILYS” y en la Cédula se señala como “AMARILIS” en consecuencia se reservó su opinión y solicitó se inste a los interesados que subsanen el mencionado error.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la ciudadana Amarylis Gertrudis Villalba subsanó el error cometido en el libelo y manifestó al Tribunal que su nombre correcto es: “AMARYLIS” y no “AMARILYS” a tal efecto consignó copia de la Cédula de Identidad.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la subsanación del error cometido en el primer nombre de la solicitante, quedando notificada en fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable en la presente solicitud y manifestó no tener objeción alguna en la misma y que se declare con lugar esta solicitud de Divorcio 185-A.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de Divorcio, el Tribunal competente es el de Primera Instancia del lugar donde los cónyuges establecieron el domicilio conyugal. Al respecto la norma adjetiva dispone:
Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755
El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Sobre el particular, observa este Tribunal que la presente causa se trata de una solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DIONICIO RAMON ARRIECHE FIGUEREDO Y AMARYLIS GERTRUDIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.138.242 y 5.905.600, respectivamente, , en consecuencia, es competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa.
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este despacho que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene más de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este despacho que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges ciudadanos DIONICIO RAMON ARRIECHE FIGUEREDO Y AMARYLIS GERTRUDIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.138.242 y 5.905.600, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho KENDY AMUNDARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.423 y de este domicilio han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años. Por cuanto de la unión matrimonial no hay hijos, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Con relación a los bienes de la comunidad conyugal, se ordena su liquidación de conformidad con la Ley. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DIONICIO RAMON ARRIECHE FIGUEREDO Y AMARYLIS GERTRUDIS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.138.242 y 5.905.600, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho KENDY AMUNDARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.423 y de este domicilio, celebrado en fecha 25 de mayo de 1984 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial.
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente Nº 16.192
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Mafer/
Exp Nª 16.192