REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 11 de Noviembre del año 2.013.
Años: 203º y 154º-
Vista el escrito de fecha 10/10/2013 y diligencias de fecha 17/10/2013 y 6/11/2013 suscritos por el profesional del derecho ELIECER CALZADILLA ALVAREZ quien actúa en representación de la parte actora BANCO CARONI Banco Universal (antes Banco Guayana) mediante el cual solicita se reponga la causa al estado en que la empresa CORPOELEC remita por escrito el contenido del formato electrónico que envió a este Tribunal en fecha 06/06/2013 mediante oficio No. PRE/GCJ/0241 o en su defecto ordene se efectúe la versión escrita por secretaría. Asimismo visto el escrito de observaciones a los informes de fecha 23-10-2.013 suscrito por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio FANBELCA mediante el cual solicita la reposición de la causa con la finalidad de que la empresa CORPOELEC no solo remita las copias solicitadas por la parte actora sino que también ordene evacuar su prueba de informe y se le exija a CORPOELEC remita lo solicitado en su escrito de promoción de pruebas (prueba de informes a CORPOELEC). Este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado en los siguientes términos:
En primer lugar: Respecto a la petición de reposición de la causa realizada por el profesional del derecho ELIECER CALZADILLA en su escrito de fecha 10/10/2013, y diligencias de fecha 17/10/2013 y 6/11/2013 quien aduce que la información remitida por la empresa CORPOELEC en fecha 06/06/2013 mediante oficio No. PRE/GCJ/0241 la cual fue acompañada con un CD (información digital) debe reproducirse por escrito pues contradice el espiritu y las normas procesales que consagran el principio de escrituración de los actos procesales, además que se vulnera el principio de publicidad de los mismos.
A juicio de este Tribunal la impugnación que efectúa la parte accionante de la forma como la empresa CORPOELEC dio respuesta a los informes solicitados por ellos en su escrito de pruebas debió hacerse en la primera oportunidad en que se hicieron presente en autos luego de la consignación del informe, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil (SCC Sentencia RC -00597 del 30/9/2003), que las nulidades que no interesen al orden público y que deban ser denunciadas a instancia de parte, si no son reclamadas en la primera oportunidad que actuaren las partes en autos, quedan convalidadas “principio de convalidación” previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
Esto lo trae a colación esta Juzgadora, debido a que si en verdad la información remitida por la empresa CORPOELEC vía digital en fecha 06/06/2013 acompañada de oficio No. PRE/GCJ/0241 debía ser remitida por escrito, entonces el apoderado de la demandante debió denunciarlo en la primera oportunidad en que apareció en el expediente una vez consignado el informe en las actas procesales, denuncia que no fue tal, porque en la diligencia de fecha 09/06/2013 el profesional del derecho ELIECER CALZADILLA actuando en representación de la parte actora solicitó copia simple del informe remitido por CORPOELEC y en fecha 1/07/2013 el profesional del derecho FERNANDO GARCIA MATA actuando también en representación de la accionante solicitó la reproducción del contenido digitalizado del CD acompañado con el oficio referido ut supra y a tales fines acompañó un “CD-ROOM disco virgen para que allí se reproduzca lo solicitado” palabras textuales del peticionante, por lo que la interpretación que debe dársele a dicha actuación de consignación del soporte material para la reproducción de la información digitalizada es que la reproducción peticionada fue en formato electrónico, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante decisión de fecha 09/08/2013 considerando lo profuso de la información remitida por la empresa CORPOELEC, cuya decisión tampoco fue impugnada por las partes, con lo cual operó la convalidación prevista en el artículo 213 eiusdem. Siendo pertinente acotar, que la información digitalizada remitida por la empresa CORPOELEC y reproducida por este Tribunal fue certificada por la secretaría de este despacho, habiendo sido retirados ambos soportes electrónicos por las partes de este juicio en fecha 12/08/2013, destacando, que las diligencias efectuadas por el Tribunal son las que deben constar por escrito no las que provengan de terceros quienes en colaboración con la justicia (CORPOELEC) remitió en fecha 06/06/2013 oficio No. PRE/GCJ/0241 acompañado de soporte electrónico En consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales se advierte que en la decisión de fecha 31/10/2012 donde fueron admitidas las pruebas de las partes, se ordenó oficiar a la empresa CORPOELEC para que informe a este Tribunal sobre los informes peticionados por la parte demandada, ordenando anexar copia certificada del escrito de pruebas. Ahora bien, el Tribunal libró oficio signado No. 12-616 del 31/10/2012 a fin de que la empresa CORPOELEC informara al Tribunal sobre los particulares peticionados por el apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, la parte demandada no consignó copia de su escrito de pruebas el cual debía remitirse con el oficio referido ut supra, por lo tanto, estima esta juzgadora que habiendo transcurrido los 30 días del lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandada haya impulsado el envió del oficio respectivo a su destinatario, ni consignado las copias que ameritaban ser remitidas con éste, operó el desistimiento tácito de la prueba, razón por el cual se procedió a fijar término de informes. En consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de su contraria parte. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
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