REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, 11 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Vista las diligencias que anteceden suscritas por la ciudadana ODILIA GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.945.211, debidamente asistida por el profesional del derecho Ricardo A. Campbell, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº: 195.276, mediante la cual solicita la perención breve de la instancia en virtud de que no se citó dentro de los treinta días a la parte querellada.
I
Este tribunal observa que el presente proceso es Interdicto de Obra vieja regulada en los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Es pertinente destacar, que mediante decisión de fecha 09/10/2013 este Tribunal encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 786 eiusdem procedió a resolver en la forma prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil dictando las medidas que estimo conducentes para evitar el peligro evidenciado.
El artículo 786 del Código Civil establece claramente cuales son los requisitos de procedencia del interdicto de obra vieja correspondiendo íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues asientan que en materia de interdictos prohibitivos en fase sumaria no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones.
El artículo 718 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto”. No obstante, advierte esta juzgadora que la parte querellada otorgó poder apud acta al profesional del derecho RICARDO CAMPELL en fecha 25/10/2013, no constando en las actas procesales que se haya ejercido dentro del lapso recursivo apelación contra la decisión señalada ut supra.
Asimismo, es pertinente acotar, que el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 719, establece: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.” En virtud de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la petición de perención breve solicitada por la parte querellada en razón de que este procedimiento es cautelar, advirtiendo que cualquier reclamación entre las partes en virtud de esta medida se ventilará por el procedimiento ordinario (juicio aparte).
II
En relación a la ejecución de la decisión solicitada por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS, este Tribunal definitivamente firme como quedó la decisión anteriormente dictada ordena su ejecución. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que imponga a la parte querellada de la ejecución aquí ordenada considerando que la parte querellada no dio cumplimiento a lo ordenado y notificado mediante boleta por el alguacil de este Tribunal en fecha 11/10/2013, cuya ejecución consiste en que el querellante dé cumplimiento a la medida acordada por este Tribunal en su decisión de fecha 9/10/2013 consistente en construir a costa de la parte querellada, de un juego de columnas adicionales que sustituyan los machones sobre la que actualmente soporta la techumbre de la vivienda de la querellada ciudadana ODILIA GUEVARA, permitiéndole el ingreso a su inmueble del personal que ejecutará los trabajos de construcción; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión y oficio.
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé La Secretaria,
Abg, Giovanna Fernández.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo antes ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
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