REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 11 de Noviembre del año 2013
AÑOS 202º y 154º
Vista la anterior demanda por EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y sus anexos incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO RIVERA LYON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.952.763, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO ALONSO CAMPBELL JIMENEZ inscrito en Inpreabogado bajo el No. 195.276 de este domicilio contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIVERA NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.886.273, de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, en los siguientes términos:
En el libelo de demandante el accionante alega lo siguiente:
“(..) Expresa que producto de la relación marital con la ciudadana MIRECLES VICTORIA NAVARRO procreó un hijo que actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad quien lo demandó por pensión alimentaría la cual fue declarada con lugar decretando el Tribunal 1º de Primera Instancia medida de embargo sobre su salario y demás beneficios laborales por virtud de su relación laboral con la empresa CVG VENALUM. Aduce que su hijo no esta estudiando ni padece de ninguna enfermedad que le impida realizar trabajos de magnitud, señala que solo quiere esperar el viernes para tomar licor y fumar cigarrillos. Señala que le dijo a su hijo para conseguirle trabajo ante la cual respondió de forma burlona (..) y en consecuencia, considerando que su hijo no esta enfermo ni esta estudiando es por lo que procede a demandar a éste por extinción de obligación alimentaría por las razones antes planteadas, pidiendo le sean suspendidas las medidas de embargo dictadas en fecha 09/03/2005 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en las causas No. 42.127 y 37.096 (..)”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa hacerlo en los siguientes términos:
El accionante pretende que sea declarada la extinción de la obligación alimentaría dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en fecha 09/03/2005 a favor de su hijo ROBERT ANTONIO RIVERA NAVARRO actualmente mayor de edad y le sea suspendida el embargo decretado sobre su salario devengado en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa CVG VENALUM (Expedientes Nos. 37096 y 42.127 nomenclatura interna del Tribunal 1º de Primera Instancia). Alega que su hijo mayor de edad no padece de ninguna discapacidad física ni mental que le impida proveer su propio sustento ni se encuentra cursando estudios.
Ahora bien, habiendo producido con el libelo la parte accionante un documento público (sentencia) donde se declaró con lugar la demanda por obligación de manutención propuesta por el hoy demandado contra el hoy actor, condenando al actor a cubrir las necesidades de su hijo mayor de edad por extensión de obligación alimentaría, es por lo que estima esta sentenciadora que es ante el Tribunal 1º de Primera Instancia donde fue dictada la decisión supra referida que se debe solicitar la extinción de la obligación alimentaría mediante una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil en la causa que siguió ese juzgado por OBLIGACION DE MANUTENCION ello considerando que la sentencia que declara con lugar la obligación de manutención no adquiere el carácter de cosa juzgada material sino el carácter de cosa juzgada formal pudiendo ser objeto de revisión de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En resultado de lo anterior, este Tribunal declara su INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer y decidir de la presente demanda por EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENSION propuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO RIVERA LYON contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIVERA NAVARRO, por considerar que esa solicitud debe ser tramitada incidentalmente por el Tribunal que dictó la decisión de fecha 09/03/2005.
En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente, una vez que esta decisión adquiera firmeza.
DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es incompetente funcionalmente para conocer y decidir de la demanda por EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por el ciudadano BENITO ANTONIO RIVERA LYON contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RIVERA NAVARRO. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente No. 19.909. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
ASIST. Haidée Gutiérrez.
EXP. 19909
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