REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº 13.568

DEMANDANTES: TANIA HELENA, AUDINES DANIEL y TOMAS EDGARDO MILANO AGÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.181, 10.391.079 y 10.391.078 respectivamente en su cualidad de herederos del De Cujus EDGAR JOSE MILANO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.116 debidamente representados por el profesional del derecho JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.616 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOBINADOS INSDUSTRIAL S.R.L (BEMIL, S.R.L) inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 410, Tomo 6, folios 101 al 102, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de Noviembre de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo C Nº 6, y a los ciudadanos MIRIAM ALMIDA GOODEE DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.426, RODOLFO YAZBECK VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.426, EDMIR DI MARCUS MILANO GOODEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.911.776 Y LUANN DEL VALLE MILANO GOODEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.650.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 25-09-2.003 fue presentada demanda por ante este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos TANIA HELENA, AUDINES DANIEL y TOMAS EDGARDO MILANO AGNEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS INDUSTRIAL, S.R.L (BEMIL S.R.L). Previa su distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 05-11-2.003, se admitió la presente demanda de Nulidad de contrato, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30-06-2.004, este Tribunal declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06-07-2.004, la parte demandada presentó escrito de Regulación de Competencia.
En fecha 14-07-2.004, la parte demandada consigno escrito solicitando cómputo y reposición de la causa.
En fecha 25-10-2.004, el Juzgado de alzada declaró competente a este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-05-2.005, mediante diligencia la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas de citación a la parte demandada, por cuanto habían transcurrieron más de sesenta (60) días entre cada citación.
En fecha 16-05-2.005, este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 21-10-2.005, mediante diligencia a parte actora solicito se librara cartel de citación a la ciudadana MIRIAM GOODE, en nombre propio y en representación de la empresa BEMIL, C.A, por cuanto fue infructuosa dicha citación personal.
En fecha 13-10-2.006, mediante diligencia la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado por la prensa.
En fecha 22-01-2008, la parte actora solicitó se libre nuevas boletas de notificación a las partes demandada.
En fecha 24-11-2.010, mediante auto este Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de citación a la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de sesenta días desde la primera hasta la última citación.
n fecha 20-02-2013 se repone la causa al estado en que se designe un nuevo defensor judicial recayendo en la persona de la ciudadana Gabriela Youseff a quien se le ordenó notificar, por cuanto la anterior defensor ad litem no había dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Sala Constitucional en su fallo No. 33 del 26/01/2004 .
Mediante auto de fecha 18-09-2013 se ordenó la citación del defensor judicial de la demandada MARIO CASTRO para que conteste la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 23-09-2013, dejó constancia que el ciudadano JOSE RAMIREZ puso a disposición los medios necesarios para la citación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2013 el ciudadano alguacil consignó boleta de citación dirigido al defensor judicial MARIO CASTRO debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2013, suscrita por el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS solicitó la perención de la instancia anual.
Mediante escrito de fecha 23-10-2013 suscrita por el profesional del derecho JUAN CASTRO PALACIOS solicita la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2013, suscrita por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de citación.
Mediante escrito de fecha 30-10-2013 suscrita por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios opone la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 4º por falta de determinación del objeto de la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2013 suscrita por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios ratifica la diligencia de fecha 22/10/2013 y la solicitud de (2) nulidad de Actuaciones y Reposición de la Causa contenida en la diligencia de fecha 23-10-2013.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2013, suscrita por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios ratifica el contenido de la diligencia de fecha 04-11-2013.
Mediante escrito de fecha 12-11-2013 suscrita por el profesional del derecho JOSE RAMIREZ contradice la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho Juan Alberto Castro Palacios.


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir primeramente sobre la perención de la instancia anual peticionada por el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS actuando en representación de los ciudadanos LUANN DEL VALLE MILANO DE YAZBECK y RODOLFO BECHARA YAZBECK VALDEZ en su diligencia de fecha 21/10/2013, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, se advirtió que en fecha 09/10/2006 la jueza de ese momento se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para imponerlos del mencionado abocamiento. (v. folios 6-10 2da pieza cuaderno principal).

En fecha 13/10/2006 el profesional del derecho JESUS SALOM actuando en representación de la parte actora mediante diligencia informa al Tribunal “que la parte accionada no ha sido citada encontrándose en esa fase procesal” advirtiendo este Tribunal con dicha actuación que ocurrió la notificación tácita de la parte actora del abocamiento efectuado por la jueza de ese momento, así como de la lectura de las dos publicaciones del cartel de citación anexo con la diligencia referida ut supra se observó que el mismo se libró para la citación de la sociedad de comercio BOBINADOS INDUSTRIALES BEMIL, C.A y MIRIAM GOODEE de MILANO, por lo que hasta esa fecha no se habían cumplido con las formalidades de citación del litisconsorte pasivo previstos en el artículo 223 del CPC, así como tampoco las formalidades de citación del litisconsorte pasivo EDMIR DI MARCUS MILANO GOODEE previstos en el artículo 218 del CPC quien se había negado a firmar boleta de citación (v. folio 11-13 2da pieza cuaderno principal).)

En fecha 22/01/2008 el profesional del derecho JESUS SALOM actuando en representación de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se libren nuevas boletas de notificación a la parte demandada para ponerlos en conocimiento del abocamiento ocurrido en fecha 16/05/2006 de la ciudadana Zurima Fermín como juez designada para este Tribunal.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el caso bajo análisis se advierte que desde el 13/10/2006 que la parte actora representada por su apoderado judicial JESUS SALOM mediante diligencia se da por notificado tácitamente del abocamiento de la jueza de este despacho, informando al Tribunal “que la parte accionada no ha sido citada encontrándose en esa fase procesal hasta el 22/01/2008 que mediante diligencia el mismo prenombrado profesional del derecho JESUS SALOM solicita al Tribunal se libren nuevas boletas de notificación a la parte demandada para ponerlos en conocimiento del abocamiento de la jueza de este despacho Zurima Fermín transcurrió un año (1) y tres (3) meses.

Respecto a la perención de la instancia la Sala de Casación Civil en innumerables de sus fallos, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(..)Esta Sala ha señalado que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 20/06/2003 y 26/07/2004, mencionadas anteriormente, pues de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que las demás versan sobre ratificación de petición de medidas preventivas, solicitudes de copias simples y certificadas, consignación, reformas y revocatoria de poderes y que se agreguen a los autos oficios recibidos por el Registrador y por el Juez Ejecutor, las cuales no producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.

La regla general en materia de perención es que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Ella constituye uno de los medios de terminación del proceso, pero no vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas esencialmente fácticas que deben concurrir para que ella pueda operar. Su fundamento descansa en una presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio que se hace patente en la falta de impulso procesal de los sujetos del proceso quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La perención de la instancia, produce según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, lo que no impide que se pueda proponer nuevamente la demanda una vez que ha transcurrido un lapso de noventa días después de verificada (artículo 271 eiusdem).

Las anteriores acotaciones son pertinentes porque a pesar de que con posterioridad al 22 de Enero de 2008 la parte demandante continuó actuando en el proceso lo cierto es que tales actuaciones fueron realizadas en un proceso que ya se había extinguido de pleno derecho, cuando la parte accionante dejó de impulsarla por más de un año (un año y tres meses). Por lo que nada que hiciera la parte demandante podía subsanar el efecto irremediable de la extinción de la instancia que se produjo cuando el proceso durante el lapso ya mencionado se mantuvo paralizado debido a la falta de impulso del demandante. En este sentido, la Sala Constitucional ha sido terminante al establecer que es un deber del juez declarar la perención tan pronto se constate la ocurrencia de la condición objetiva que caracteriza dicha institución: la parálisis del proceso por una lapso de un año.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 853/2006 en la que dispuso:

“(..) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia (..)”.

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia anual en la presente causa con base en la argumentación precedente. Así lo decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia ANUAL en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA propuesto por los ciudadanos TANIA HELENA, AUDINES DANIEL y TOMAS EDGARDO MILANO AGÑEZ contra la sociedad de comercio BOBINADOS INSDUSTRIAL C.A (BEMIL, C.A) y a los ciudadanos MIRIAM ALMIDA GOODEE DE MILANO; RODOLFO YAZBECK VALDEZ; EDMIR DI MARCUS MILANO GOODEE y LUANN DEL VALLE MILANO GOODEE.
Se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente N° 13.568
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/gf/gm
Exp Nro. 13.568