R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DEMANDANTE: ALEXANDER MANUEL PEREIRA PRESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.552, representado por la profesional del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.393, de este domicilio.
DEMANDADO: YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO y EL RIFAY DE AL RIFAY AHLAM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.844.284 y 20.87.240, de este domicilio, la primera representada por la profesional del derecho MORELYS DEL VALLE MORENO, DIONISIO YEPEZ Y YAJAIRA BRAVO HAMILTON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.061, 53.913 y 44.053 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que mediante decisión de fecha 26-07-2.012 este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO y EL RIFAY DE AL RIFAY AHLAM.
No obstante, en fecha 06/06/2.012 posterior a la decisión del Tribunal 3° de Municipio que declinó la competencia por la cuantía a los Tribunales de 1ª Instancia en lo Civil (28-05-2013) y antes de que fuera remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y admitida la demanda (26-07-2013), la parte co-demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO se hizo presente en la causa otorgando un poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos MORELYS DEL VALLE MORENO, DIONISIO YEPEZ y YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON donde se observa una firma ilegible sobre la palabra el secretario, firma ilegible sobre la palabra el poderdante con un número de cédula de identidad 9.844.284 y firma ilegible sobre la palabra abogado asistente con número de I.P.SA 126.031 no consta que la secretaría del Juzgado 3° de Municipio haya realizado la certificación que ordena el artículo 152 del CPC. Sin embargo, no consta en las actas procesales que tal omisión haya sido denunciado por la parte actora en la primera oportunidad que se hizo presente una vez admitida la demanda.
A juicio de este Tribunal las impugnaciones a los poderes con las que actúan los abogados de las partes deben hacerse en la primera oportunidad en que se hacen presente en autos, luego de la consignación del mandato que se quiere impugnar, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil (SCC Sentencia RC-00597 del 30/9/2003), que las nulidades que no interesen al orden público y que deban ser denunciadas a instancia de parte, si no son reclamadas en la primera oportunidad que actuaren las partes en autos, quedan convalidadas “principio de convalidación” previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
Esto lo trae a colación esta Juzgadora, debido a que la omisión detectada debió ser denunciado por la parte actora en la primera oportunidad en que apareció en el expediente después de admitida la demanda, denuncia que no fue tal, porque la diligencia presentada por el profesional del derecho ISMAEL MIRABAL SALGADO en representación de la parte actora en la primera oportunidad fue para consignar el poder otorgado por su representada y para dejar constancia que consignó los emolumentos al alguacil de este Tribunal.
En consecuencia, considerando que las instituciones procesales tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional deben interpretarse del modo que mejor favorezcan el Derecho a la Defensa. (Sentencia SC No. 1385 del 21/11/2000) “…. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”. Este Tribunal sin lugar a dudas determina que la interpretación que mejor favorece la defensa de la co-demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO es que sus apoderados puedan actuar conjunta o separadamente en su defensa, dejando sin efecto la decisión de fecha 06/05/2013 (v. folio 61).
No obstante lo anterior, como fue consignado el poder apud acta antes de la admisión de la demanda, no se considera que ocurrió la citación de la co-demandada en aquella oportunidad por lo que era necesario agotar la citación personal tal como lo ordena el artículo 218 del CPC, una vez admitida la demanda.
En fecha 13/08/2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO en la persona de la profesional del derecho YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON y en fecha 1º de Octubre de 2013 fue publicada el primer cartel de citación de la listisconsorte pasivo EL RIFAY DE AL RIFAY AHLAM.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Resaltado del Tribunal)
De la lectura del artículo antes transcrito y aplicado al caso bajo análisis, se infiere que habiendo transcurrido entre la citación de la co-demandada YENNY LUCERO GUZMAN CARREÑO efectuada el 13/08/2012 y la primera publicación del cartel librado para la citación de la co-demandada EL RIFAY DE AL RIFAY AHLAM ocurrida el día 1º/10/2013, sobradamente más de 60 días, esta juzgadora de conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil suspende la causa hasta que se cite nuevamente a la parte demandada, quedando sin efecto las citaciones practicadas.
Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
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