REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.
Puerto Ordaz, 27 de noviembre de 2.013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 19.938
Partes:
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.845.488, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.109, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: Ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.750.751 domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

De una revisión minuciosa de las actas del expediente se pudo constatar que el demandante en su libelo de demanda establece en su particulares PRIMERO: “La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 300.000,oo), que al valor actual de la unidad Tributaria es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.: 2803,7 U.T.), que es el monto total del GIRO aceptado, anteriormente señalado e identificado plenamente.
SEGUNDO: De acuerdo a los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00); que su equivalente al valor de la UNIDAD TRIBUTARIA actual es de TRES MIL 00/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT)”.
Ahora bien, esta Juzgadora revisando dicho equivalente, en la cantidad demandada en el presente asunto que es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 107), su equivalente es 3.000 UT, y por cuanto este Tribunal conoce de la cuantía a partir de 3001 UT. En consecuencia, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, literal b, este Tribunal es incompetente por la cuantía razón por la cual declina la competencia en un Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.