REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD GUAYANA, 04 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º.-
Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, vista las cautelares peticionadas por la parte accionante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el profesional del derecho RICHARD SIERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES en contra del ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.385 este Tribunal pasa a proveer sobre las cautelares solicitadas con fundamento en las siguientes consideraciones:
El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), debiendo siempre acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, se observa que el demandante fundamentó su solicitud de cautelares, así:
La extensión temporal del proceso, hace que la espera de la solución y, aún su propia ejecución adquieran una dimensión temporal que en vez de soluciones ocasione daños, por lo que se pide la tutela cautelar y para ello se tiene:
“… 1.- PRINCIPIO DE BUEN DERECHO. FUMUS BONNI IURIS, Diez (10) letras de cambio insolutas a la fecha de su vencimiento. 2.- PELIGRO EN LA DEMORA: PERICULUM IN MORA; lo cual se prueba en la falta de pago en las obligaciones asumidas, lo que hace presumir que no resultara fructuosa la acción cambiaria ante la Jurisdicción, esto sin antes proteger los derechos del acreedor. EVITAR EL DAÑO ENTRE LAS PARTES: PERICULUM IN DAMNI, es necesario evitar que las partes se hagan daño, por lo que la interferencia en la congruencia entre lo ontológico (cumplir con las obligaciones) y lo deontológico (deber de cumplir con las obligaciones), incide en lo procesal, de donde el incumplimiento ocasiona un daño a mi mandante que se refleja en la perdida del valor monetario y/o poder adquisitivo de las cantidades adeudadas, así como el lucro de que cesa al no poder usar el dinero que debió fluir si la obligación asumida por el deudor cambiario hubiere cumplido con su obligación…”
En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante.
En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fueron presentadas diez letras de cambio supuestamente aceptadas para ser pagadas por el demandado.
Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos que presuntivamente avalan la pretensión del accionante los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio.
Ahora bien, respecto al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que en la demanda el accionante para cumplir con este requisito alegó la falta de pago en las obligaciones supuestamente asumidas por el accionado, lo que le hace presumir que resultará infructuosa la acción cambiaria. De acuerdo con los requisitos de procedencia de las cautelares expuestas ut supra, se observa que la parte actora no aportó medio de prueba alguna que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando sospechas de ilusoriedad sin aportar medio de prueba alguna. En consecuencia, se declara improcedente la medida peticionada por la accionante.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo antes ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*gm
19.903
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