REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº: 19.408
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (IVSAGRICA C.A) inscrita originalmente en la Oficina de Comercio llevada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/02/1987, anotado bajo el No. 8 de los Libros de Comercio No. 5 adicional, sufriendo su última modificación en fecha 24/03/2010 ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quedando inserto bajo el número 14, Tomo 7-A REGMESEGBO 304, Registro de Información Fiscal No. J-09510361-7.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, JOSEFA DEYANIRA MEJIAS y SCARLET PAMELA BELLO VELOZO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.780, 16.331 y 106.508, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.662.856 y V- 5.554.290 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, LUIS MANUEL GUEVARA y ANTONIO SANCHEZ Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.865, 119.726, 132.635, 119.837 y 36.137 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 09/03/2012 el ciudadano ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (IVSAGRICA C.A) propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) en contra de los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ. Previa su distribución correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, quedando signado bajo el No. 19.408 según nomenclatura interna de este Tribunal. Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
(…) Que demanda por cobro de sumas de dinero a los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y YENNI SALVATORI DE VELASQUEZ por existir a favor de la parte actora una (01) letra de cambio vencida suscrita por el demandado la cual no ha sido cancelada a su presentación la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.244.244,00) el cual es el valor de la demanda. Que la parte actora es tenedora de una (01) letra de cambio librada en fecha 28/07/2011 la cual fue presentada para su cobro en fechas 30 de Agosto, 15 de Septiembre y 30 de Septiembre todas del año 2011. Que dicha letra de cambio fue aceptada por los demandados sin aviso y sin protesto en las fechas de cobro ya señaladas. Que no se logró a su presentación el pago de la letra de cambio y en virtud de ello la representación de la parte actora a través de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 08/12/2011, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio solicitó el traslado de dicha institución, para que opusiera el pago de la referida letra de cambio a los demandados, siendo opuesto este instrumento a los firmadantes, negándose ambos a su pago, por lo cual fue levantado el respectivo protesto dentro del tiempo hábil para hacerlo, razón por la cual demanda a los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ para que paguen sin demora alguna la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.244.244,00) valor total de la letra de cambio(…).

En fecha 22/03/2012 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 24/10/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ y ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI debidamente firmadas.
En fecha 056/11/201 la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación.
En fecha 12/11/2012 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el decreto de Intimación. Se abrió el lapso para que los demandados contesten la demanda.
En fecha 23/11/2012 en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada promovió cuestiones previas.
En fecha 18/01/2013 se dejó constancia de que la parte actora promovió pruebas. Se reservaron las mismas conforme lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2013 se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 14/02/2013 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
(…) Niega la pretensión por cobro de bolívares propuesta por la parte demandante. Expresa que la demanda tiene muchos vicios los cuales son: 1) El actor en su capítulo “Alcance de esta Presentación”, Sección I, Los Hechos, manifiesta que es tenedor de una letra de cambio librada en fecha 28/07/2011. Como puede apreciarse del texto del libelo de demanda, la letra siempre fue presentada para su cobro, además de levantarse un protesto el día 08/12/2011 solicitando el traslado de una Notaría para que opusiera el pago de la referida letra. Que el actor aun cuando se trataba de una letra de cambio a la vista nunca se la llevó al librado para que la aceptara, si se revisa el texto del protesto se puede constatar que dice que se puso de manifiesto al demandado la letra para su pago y el librado dijo lo siguiente: “Me niego a la Notificación y al pago de la letra de cambio”, de manera que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio. Que en el presente caso el actor y titular del efecto cambiario solo se limitó a presentar la letra al cobro en fechas 30 de Agosto, 15 de Septiembre y 30 de Septiembre del año 2011 y lo mismo hizo cuando levantó el protesto poniendo a la vista del librado la letra de cambio para su cobro y no para su aceptación…Que se opone al particular segundo del auto de admisión de la demanda, toda vez que el Tribunal no establece desde que fecha y hasta que fecha calcula el cinco por ciento (5%) a que hace referencia el artículo 456 del Código de Comercio, así como también se opone al monto de honorarios profesionales estimados por el tribunal en la que no se explica sobre que cantidad se aplicó el porcentaje del ocho por ciento (8%). Que alega como defensa de fondo la nulidad de la letra de cambio que se acciona en este juicio, toda vez, que cuando la suscribió el demandado estaba incompleta, no tenía el monto ni la firma del librador, sin embargo, inescrupulosamente fue llenada en su totalidad por el representante de la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. Que el actor interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/09/2011, el cual cursó inicialmente por ante el Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, pretensión penal signada con la nomenclatura FP02-P2011-004975, actualmente cursando por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, según causa signada con la nomenclatura FP01-P-2012-6477, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Acción Continuada y Apropiación Indebida Calificada (…).

En fecha 14/03/2013 se dejó constancia de que la parte demandada promovio pruebas. Se reservaron las mismas conforme lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2013 la parte actora promovió pruebas. Se reservaron las mismas.
En fecha 03/04/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11/07/2013 se instó a las partes para que presenten observaciones escritas a los informes de la contraria. Se ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por la parte actora. Se dejó constancia de que transcurrió un (01) día de despacho para que las partes presenten dichas observaciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión previa a la siguiente consideración:

La pretensión deducida es el cobro de una letra de cambio pagadera a la vista supuestamente librada en fecha 28/07/2011 por el valor de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (después de la reconversión monetaria) así como los intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, aceptada supuestamente para ser pagada a la sociedad de comercio INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A (IVSAGRICA C.A) por el demandado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI y como avalista por la ciudadana YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ.

La demanda fue admitida el 22/03/2012 por el procedimiento vía intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda alegaron que la letra de cambio nunca se llevó al librado para que la aceptará de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, por lo que opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, así como la nulidad de la letra de cambio por cuanto aduce que sí fue firmada por el demandado en blanco no habiendo tenido ni el monto ni la firma del librador, se opone al monto estimado por el Tribunal en el decreto de intimación respecto a los honorarios profesionales de abogado así como los intereses moratorios por cuanto no fue expresado el período que comprende estos últimos.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares teniendo como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio por un monto de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares para ser pagada a la sociedad de comercio INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A (IVSAGRICA C.A) supuestamente aceptada para ser pagada por el demandado ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI y como avalista por la ciudadana YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ, por su parte el demandado, opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción alegando que no fue presentada para su aceptación, señalando además que la letra de cambio fue firmado en blanco no habiendo tenido ni el monto ni la firma del librador y que posteriormente, fue llenada por el actor, que por esa razón está infeccionado de nulidad. Por último, impugna el monto estimado prudencialmente por el Tribunal en el decreto de intimación respecto a los honorarios profesionales de abogado así como los intereses moratorios por cuanto no fue expresado el período que comprende estos últimos.

PUNTO PREVIO
I
CADUCIDAD DE LA ACCION

El artículo 431 del Código de Comercio, establece:
“(..) Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
(..)”.


Asimismo, el artículo 461 eiusdem, es del siguiente tenor:
“(..) Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
(…)
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante (..).


Esta juzgadora quiere acotar, que las acciones cambiarias se pierden por prescripción o por caducidad. La prescripción no es de orden público, no puede ser suplida de oficio por el Juez, la parte a quien interesa debe oponerla al contestar la demanda y es susceptible de interrupción. La caducidad es de orden público puede ser declarada de oficio y no se interrumpe sino por la proposición de la demanda o por el cumplimiento del acto del cual depende la subsistencia del derecho.

Expresa el demandado que la letra de cambio nunca fue presentada para su aceptación de conformidad con el artículo 431 eiusdem, sin embargo, el instrumento fundamental signado con el No. 1/1 de fecha 28/07/2011 no fue impugnada por la parte accionada, por el contrario, admiten que fue firmada por estos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocida, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.

En la cara anterior de la letra de cambio se lee: aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, con firma ilegible del demandado ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y número de cédula de identidad 3.662.856. Asimismo, se advierte de la misma cara de la letra: Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante con firma ilegible de la demandada YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ y número de cédula de identidad 5.554.290.


A juicio de esta sentenciadora el aludido titulo valor es demostrativo que la letra de cambio sí fue presentada para su aceptación dentro del plazo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, lo cual se evidencia del propio texto de la letra y fueron respaldadas las obligaciones del aceptante por la señora YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ.

En ese orden de ideas, fue producido documento autentico de fecha 08/12/2011 formado por el Notario Público 2º de Puerto Ordaz en donde se dejó constancia que fue presentado para el cobro la letra de cambio a los demandados negándose a pagarla “Me niego a recibir la notificación y al pago de la letra de cambio, por virtud de su negativa al pago se sacó el protesto de conformidad con el artículo 452 del C. Co. Dicho documento no fue impugnado en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales emerge convicción respecto a que la acción que tiene derecho la parte accionante contra la parte demandada no está caduca por cuanto la letra de cambio fue presentada para su aceptación, fue presentada para su cobro y protestada por falta de pago dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión de la letra (28/07/2011) lo cual se deduce de una simple operación aritmética habiendo fenecido los seis meses a los que alude el artículo 431 eiusdem el 28/01/2012. Así se decide.-
II

NULIDAD DE LETRA DE CAMBIO
Afirma el demandado que el instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio) fue firmado en blanco por él, habiéndose extendido con posterioridad a su firma el monto de la misma y la firma del librador, por lo que pide su nulidad.

Esta juzgadora quiere acotar, que la ineficacia de un instrumento cambiario cuyo contenido o parte del mismo ha sido extendido con posterioridad a la firma en blanco del otorgante radica en la no aceptación, desconocimiento y demostración por parte del impugnante
de que el texto incorporado a la letra por su tenedor es contrario a su voluntad por ser producto de una actuación maliciosa y/o dolosa. Sin embargo, como se señaló anteriormente el titulo valor no fue desconocido por la parte accionada por lo que de conformidad con el artículo 444 del CPC quedó reconocido.

La regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba (artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil) obliga a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, por lo que le tocaba al accionado probar verbigracia que el monto reflejado en el instrumento no guarda relación con la realidad de la deuda, o que no era su firma la extendida en la letra, por tanto, advirtiendo esta juzgadora que el instrumento cambiario producido junto con el libelo quedó reconocido y observando que contiene los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, forzosamente se debe desestimar la petición de nulidad de la letra de cambio. Así se decide.-

III

Respecto a la impugnación del decreto de intimación en lo atinente a los honorarios profesionales de abogado fijados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del CPC y a los intereses moratorios. Se advierte que en fecha 05/11/2012 la parte accionada formuló oposición al decretó de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, estima esta sentenciadora que no persigue ninguna finalidad practica impugnar un decreto que quedó sin efecto de conformidad con el artículo in comento por virtud de la oposición de la parte demandada, y así expresamente lo determinó el Tribunal mediante decisión de fecha 12/11/2012 (v. folio 97). Así se decide.-

Resuelto lo anterior, esta juzgadora pasa a decidir sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

Siguiendo la línea de argumentación expuesta en los capítulos precedentes, no habiendo sido desconocida la letra de cambio por la parte accionada quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del CPC, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 124 del Código de Comercio, con ella se demuestra la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige la parte accionante. Así se decide.-

En tal sentido, conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el artículo 1354 del Código Civil que prevé que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, le tocaba a la parte accionado probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En la etapa probatoria la parte accionada promovió copia certificada del expediente No. FP12-P-2011-004975 nomenclatura del Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión territorial Ciudad Bolívar con el que pretende demostrar la pendencia de una causa penal instaurada por el mismo accionante de este juicio en contra del demandado que guarda relación con el instrumento fundamental de la presente acción (letra de cambio), además, pretende demostrar que la letra de cambio no estaba suscrita por el librador en la oportunidad que es firmada por él.

Al respecto esta sentenciadora quiere acotar, que precedentemente declaró reconocido la letra de cambio de conformidad con el artículo 444 del CPC, destacando, que la ineficacia del instrumento cuyo contenido o parte del mismo ha sido supuestamente extendido con posterioridad a la firma en blanco contrariando la voluntad del obligado producto de una actuación maliciosa del tenedor es materia probatoria, lo cual no se llegó a demostrar por el accionado, inclusive es pertinente acotar, que la falta de firma del librador no vicia de nulidad la letra pues la acción puede ser intentada contra los demás obligados y de los propios argumentos vertidos por el accionado en su libelo admite que firmaron la letra de cambio; asimismo, por sí no bastará no produjo el demandado una sentencia definitiva dictada por la jurisdicción penal donde se haya determinado la comisión de un delito penal verbigracia por abuso de firma en blanco y por consiguiente, la nulidad de la letra de cambio.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación por virtud del reconocimiento del documento privado (letra de cambio) producido por la accionante con su demanda le tocaba al accionado aportar alguna prueba tendente a demostrar el hecho extintivo de la obligación, no habiéndolo demostrado forzosamente la demanda aquí propuesta respecto a la obligación contenida en la letra de cambio debe prosperar. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios reclamados sobre el monto adeudado en virtud de la letra de cambio descrito ut supra de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio se declaran procedentes, por lo que se ordena el calculo de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio (Bs. 1.244.244,00) mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado desde la fecha de vencimiento de la letra, ocurrida en la fecha que fue sacado el protesto, es decir, el día 08/12/2011 hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS C.A. (IVSAGRICA C.A) contra el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ BISCARDI y YENNI COROMOTO SALVATORI DE VELASQUEZ, ambos identificados ut supra. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.244.244,00) por concepto de INSTRUMENTO CAMBIARIO signado 1/1 producido por la accionante con su demanda. 2) Los intereses de mora calculado sobre el monto del titulo valor señalado en el particular 1º calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el 08/12/2011 hasta que esta decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19408. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ