REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-M-2013-000040
ASUNTO: FN01-X-2013-00030
Resolución N° PJO242013000280

La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano EYNAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.022.042, y de este domicilio, Procediendo en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano JOSE RAMON FLORES, contra la ciudadana MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.723.016 la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20-05-13, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con el decreto de intimación al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la intimación acordada; y se acordó librar Despacho de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº. FN01-X-2013-00030 .
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la ciudadana MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS, asistida por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, exponiendo y solicitando sea decretada LA PERENCION BREVE en la presente causa, señalando que desde el 20 de mayo de 2013, hasta la presente fecha , han trascurrido mas de cuarenta días sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación e intimación de la demandada , a pesar de que la parte actora en fecha 03 de junio de 2013 consigno los emolumentos para que sea practicada la citación e intimación de la demandada, a demás que en fecha 22 de julio de 2013, el actor solicita la citación por carteles y desistió de la misma en fecha 29 de julio, en fecha 07 de agosto de 2013 solicita nuevamente se agote la citación personal en la dirección señalada


Ahora bien establecido como ha sido la pretensión de la demandada, debe considerarse lo señalado por la sala de casación civil del TSJ, en sentencia de fecha 07-01-12, exp N° 2011-000305, con ponencia de la mag Isbelia Pérez, criterio que esta juzgadora comparte: (…) Para decidir, la Sala observa:
Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.(…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, trascrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En armonía con la sentencia parcialmente trascrita al caso que nos ocupa tenemos que la parte actora en fecha 03 de junio de 2013 consigno los emolumentos para que sea practicada la citación e intimación de la demandada, al folio 16, a demás que en fecha 22 de julio de 2013, el actor solicita la citación por carteles y desistió de la misma en fecha 29 de julio, en fecha 07 de agosto de 2013 solicita nuevamente se agote la citación personal en la dirección señalada, dejando claramente establecido su interés en la presente causa, todo lo cual hace improcedente la declaración de la perención breve en la presente causa por no cumplir con los extremos legales para tal fin. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.

Abg. Paquirma Barrios