REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-S-2013-002847

RESOLUCIÓN Nº PJ0242013000284

En fecha 12 de agosto de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos LUISA AMELIA BRAVO DE PEREZ y EUGENIO RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.616.390 y V-3.416.993 respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio el 20/02/1964 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caicara del ayer Distrito hoy Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, Acta Nº 04, que acompañaron a la presente solicitud.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon. De igual forma manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-
Que a mediados del mes de julio de 2000 convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de CINCO (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2013 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 09 de agosto de 2013 la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público Abog. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUISA AMELIA BRAVO DE PEREZ y EUGENIO RAMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.616.390 y V-3.416.993 respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, y de este domicilio, el 20/02/1964 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caicara del ayer Distrito hoy Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, Acta Nº 04, que acompañaron a la presente solicitud.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. PAGUIRMA BARRIOS

MEF/Pb/Gustavo