REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2012-001668

N° de Resolución: PJ0242013000287

PARTE ACTORA: BUCCINA ABUD NAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de identidad Nº 8.919.937.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA TOVAR Y ANDREINA SANCHEZ ALAMILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los l Nos 25.138, 132.384, 154.169, respectivamente, como consta al poder que corre al folio 09.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NAWAF MAN EL DIN NASR venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº 12.601.504.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.792 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO



DE LA ADMISION:
En fecha 18 de diciembre del 2012, se admitió la demanda por motivo de DESALOJO se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Co.apoderado Judiciales, lo siguiente:
Capitulo Primero
Antecedente
• Que consta documento público protocolizado de fecha 29-12-2010 marcado “B”.- que la ciudadana BUCCINA ABUD NAZAR, adquirió el inmueble denominado EDIFICIO KOBRITZ. y una parcela de terreno identificado en el libelo de la demanda.-

Capitulo Segundo
Relación de los hechos
• El inmueble antes descrito lo adquirió su representada con el propósito único y exclusivo para que su hijo PETER ABBAOUD ABUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.705, de este domicilio, ocupe y desarrolle la actividad mercantil a través de su empresa CASA TV C.A.-
• Que ahora es el caso que el identificado inmueble (EDIFICIO KOBRITZ) desde su adquisición por su mandante y hasta esta fecha, se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano NAWAF MAN EL DIN NASR, ya identificado,
• Que ahora mediante notificación judicial practicada en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, marcada con la letra “C”.-
• Que se le hizo saber al mencionado arrendatario, que su mandante había adquirido la globalización de todos los inmuebles que configuran el citado edifico, y que su mandante tenia la imperiosa necesidad de ocupar dicho local comercial, a los fines de desarrollar el objeto de una empresa mercantil.-
• Que se le concedió un plazo razonable de 60 días continuos a partir de dicha notificación, es decir, desde el día 10/08/2012.-
• Que ha transcurrido sobradamente el plazo concedido, el arrendamiento, Antes identificado no ha procedido hacer entrega del inmueble en cuestión, ni se ha comunicado bajo ninguna forma con sus mandante a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.
• Que su representada ahora subrogada como propietaria arrendadora de dicho inmueble arrendado, se encuentra obligada a respectar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados
• Que es el caso que su mandante señalo a su inquilino, que adquirió el citado inmueble con el único propósito de desarrollar con su familia /su hijo) el objeto de la actividad mercantil de la empresa Casa TV, C.A.-
• Que creo y constituyó por el hijo de su mandante la citada Sociedad Mercantil, la cual se vio obligada a arrendar, en la misma zona comercial donde se encuentra el tanta veces mencionado Edificio KOBRITTZ, un inmueble para iniciar el desarrollo de sus actividades mercantiles.-
• Que como se evidencia de documentos de arrendamiento suscrito con el ciudadano ATHANASE NOLAS, ya identificado, quien procede en nombre propio y en su condición de apoderado de la sucesión de Demostenes Nolas.
• Que en el mencionado contrato, se le dio en arrendamiento a la empresa fomentada por el hijo de sus mandante dos locales comerciales, distinguido con los Nos 16 y 18 del Edificio El Coloso, ubicado en las calles Venezuela, Orinoco y Piar de esta ciudad, cancelando actualmente la suma de Bs 2.000,oo mensuales.-
• Que el hijo de su mandante no ha podido instalar su propio negocio en el inmueble de su madre, lo cual fue el motivo de su adquisición, puesto que el mismo se encuentra ocupado por el mencionado ciudadano NAWAF MAN EL DIN NASR, en calidad de arrendamiento antes de su adquisición.-
Capitulo Segundo
De la Solicitud de Desalojo
• De conformidad con el artículo 34 b del Decreto con Rasgo y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario
• Por razones y fundamentos antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de su mandantes a los fines de demandar en ACCION DE DESALOJO a su arrendatario ciudadano NAWAF MAN, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Juzgado a los siguientes pedimentos:
Primero: En desalojar y por vía de consecuencia hacerle entrega a su representada, el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento, que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO KOBRITZ, conformado por dos plantas, más sótano, ubicado en el casco histórico de Ciudad Bolívar; calle Venezuela, entre Calles Igualdad y Constitución, manzana 27, municipio Heres del Estado Bolívar, constante de un área de construcción de Trescientos Treinta y un Metros Cuadrados y Setenta y Seis centímetros cuadrados (331,76 m2) de superficie y dividida en un local comercial y dos baños; cuyos linderos son los siguientes; Norte; en once metros cuarenta y cinco centímetros (11:45 mts) con casa y solar que es o fue de Víctor Salicciti; Sur; en once metros cuarenta y cinco centímetros (11:45 mts) su frente calle Venezuela.-Este: en treinta y un metro (31 mts) con casa y solar que es o fue de León Granado y Oeste; en treinta y un metros (31 mts) con casa y solar que es o fue de Agustin Carrillo.-
Segundo: En cancelar las costas y costos derivados de este proceso.-
Estima la presente acción en Bs. 6.720,oo

DE LA CITACION:

En fecha 06-02-2013, el Secretaria Accidental ORLANDO JOSE PALACIO, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 73.-

CONTESTACION
Corren a los folios 76 al 87, escrito de contestación de la demanda a través de su apoderado Judicial Abogado JOSE RAFAEL NATERA, y expone:
HECHOS QUE SE ACEPTAN.
1.- Que la actora es propietaria del inmueble denominado EDIFICIO KOBRITZ integrado y descrito al folio 77.-
2.-Que la empresa CASA TV C.A, celebró con la sucesión de DEMOSTENES NOLAS un contrato de arrendamiento a término fijo por dos (2) locales para comercio identificados con los Nros 16 Y 18 del edificio EL COLOSO
HECHOS RECHAZADOS:
Negó y rechazo, los restantes hechos referidos en el escrito libelar en toda y cada una de sus partes.
Negó y rechazó por incierto que el ciudadano Peter Abbaoud Abud, sea hijo de la actora, de la misma manera Negó y rechazó que este mismo ciudadano tenga necesidad de ocupar el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Kobritz, donde funciona y tiene su sede principal el establecimiento mercantil denominado COMERCIAL GANGA DEL MUEBLE C.A.-
Negó y rechazó que su mandante como persona natural ocupe como inquilino el local comercial .
Desconoce e impugna, toda y cada una de sus partes la mal llamada Notificación Judicial.
Negó y rechazó que el motivo de adquisición del inmueble por parte de la actora, fuera el instalar su propio negocio o para un pariente consanguíneo de ésta.
Negó, rechazó por ser totalmente incierto el hecho de que la pretendida justificación de la actora para solicitar el desalojo en contra de su patrocinado, sea consecuencia de la necesidad eminente y actual que tiene ella para que su hijo ocupe el inmueble.-
Negó y rechazo, que su representado tenga que hacerle entrega a la actora el local comercial.-
Negó y rechazó el pretendido pago de costas y costos procesales.-

INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 34 LETRA “b” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO AL PRESENTE CASO.-
… la actora propietaria no ha pedido el local comercial para si, lo ha solicitado en nombre d un supuesto hijo, para que este a su vez instale el establecimiento mercantil denominado CASA T.V, C.A, o sea que la alegada necesidad no es ni de la actora ni es de un pariente consanguíneo suyo, lo es de una tercera persona no consanguínea como lo es CASA TV, C.A; Empresa mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de los sujetos naturales o jurídicos que la integran con capacidad negocial suficiente para adquirir derechos y obligaciones, así como para ejecutar libremente los actos de comercio necesarios dentro de los supuestos que su objeto social.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20-02-2013, que corre al folio 108 al 112, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y VANESSA HERRERA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos 25.138 y 132.384 y de este domicilio, en su carácter de Apoderados judiciales de la Ciudadana BUCCINA ABUD NAZAR parte actora en la presente causa, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA CON LA DEMANDA

Ratifica en esta oportunidad el valor probatorio de todos los documentos producido junto con el libelo de demanda:
 Documentos público Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Estado Bolívar de fecha 29-12-2010, marcado con la “B”
 Ratifica en toda y cada una de sus partes la actuaciones jurisdiccional contentiva de La notificación judicial marcada con la letras “C”.-
 Acta constitutiva de la empresa CASA TV COMPAÑÍA ANONIMA,
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

SE PROMUEVE EN ESTE ACTO LOS SIGUIENTES DOCUMETOS:
 ACTA DE NACIMIENTO Nº 1361, DISTINGUIDO CON LA LETRA “O”
 ACTA DE NACIMIENTO Nº 1362, DISTUIGUIDO CON LA LETRA “P”.-
 NOTIFICACIÓN JUDICIAL EVACUADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES EN FECHA 06-03-2009, MARCADO CON LA LETRA “Q”

CAPITULO TERCERO
DE LA RATIFICACION A TRAVES DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANDOS DE TERCEROD PRODUCIDI CON LA DEMANDA

De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifica a través de prueba testimonial documento de arrendamiento, marcado con la letra “D” y cursa a los folios 53 al 55 del presente expediente, este Tribunal fija para el quinto (5to) día de Despacho siguientes, a las 10:00 y 10:30a.m, a los fines de que parte presente a los ciudadanos ATHANASE NOLAS y PETER ABBOUD ABUD, griego y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de de identidad Nº 799.137 y V-19.077.705, respectivamente, para que ratifique el identificado documento privado marcado con al letra “D”.-

CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve en esta oportunidad de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, las testimonial de las ciudadanas YULIMAR PELAYO LOPEZ e ILDE ANA DELGADO NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.598.927 y V-11.017.861, de este domicilio, el tribunal fija para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la 10:30 y 11;00 de la mañana, a los fines de rendir declaraciones a viva voz sobre los hechos alegados en la demanda.-

Análisis de las pruebas:

Al capitulo primero: Del análisis de las documentales señaladas en el presente capitulo se desprende que se tratan de documentos públicos, contentivo del documento de propiedad de la actora sobre el inmueble Edif. kobritz objeto de desalojo y acta constitutiva de la empresa CASA TV,C.A, de donde se desprende que los ciudadanos PETER ABBOUD ABUD y BASEL ABOUD ABUD, son los accionistas que conforman la totalidad del capital social de la empresa, y notificación judicial, donde le fue notificada al demandado en su domicilio que la actora BUCCINA ABUD es la nueva propietaria del Edf kobritz; Actuación judicial que fue impugnada , de forma general, sin que se aportara elemento alguno que sustentara tal impugnación. Otorgándoseles valor probatorio de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil .-

Del análisis de las pruebas señaladas en el capitulo Segundo se desprende en cuanto al los instrumentos ACTA DE NACIMIENTO Nº 1361, DISTINGUIDO CON LA LETRA “O” ACTA DE NACIMIENTO N° 1362, DISTUIGUIDO CON LA LETRA “P”, SE OBSERVA QUE SE TRATAN DE LA LAS ACTAS DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS CIUDADANOS PETER, QUIEN NACIO EL DIA 15 DE MARZO DE 1989, SIENDO PRESENTADO POR SU PADRE HAMID ABBOUD, SEÑALANDOSE COMO MADRE A LA CIUDADANA BUCCINA ABUD DE ABBOUD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 8919937…, AL IGUAL QUE EL LLAMADO BASEL. , DESPRENDIÉNDOSE EN CONSECUENCIA QUE SE TRATA DE LOS HIJOS DE LA ACTORA . TRATANDOSE DE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE NO FUE TACHADO, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO CIVIL Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Heres en fecha 06-03-2009. Se desprende la manifestación de voluntad de la antigua propietaria KATIA KOBRITZ de Vender el inmueble objeto de desalojo, notificada al hijo del demandado NAWAF MAN EL DIN NASR. Tratándose de una actuación judicial, que no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 1359 del Código Civil .-

Al capitulo Tercero se desprende de su análisis que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de prueba testimonial fue reconocido documento de arrendamiento, marcado con la letra “D” y cursa a los folios 53 al 55 del presente expediente por el ciudadanos ATHANASE NOLAS, en su carácter de arrendador griego y venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de de identidad Nº 799.137 quien ratifica y reconoce como suyas las firmas del mencionado instrumento, otorgándosele valor probatorio.-

Al CAPITULO CUARTO, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De las testimonial de las ciudadanas YULIMAR PELAYO LOPEZ e ILDE ANA DELGADO NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.598.927 y V-11.017.861, se desprende que ambas manifestaron conocer a la actora ciudadana Buccina Abud, que tienen conocimiento de la compra del inmueble y que el propósito del mismo es que el hijo de la actora instale su empresa Casa TV, C.A, mostrando tener conocimiento sobre el tema que nos ocupa. Se le otorga valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no promovió pruebas

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
Manifiesta en su contestación la parte demandada su falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que la arrendataria del inmueble es la sociedad mercantil COMERCIAL GANGA DEL PUEBLO C.A, sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el demandado es accionista y es esta empresa la que ocupa el inmueble arrendado desde su constitución en la parte baja del edificio kobritz, manifestando igualmente que es contra quien debió interponerse la pretensión de la actora.

Ante tal argumento se contrapone los contratos de arrendamiento suscritos entre la antigua propietaria del inmueble Katia Kobritz y el demandado NAWAF MAN EL DIN NASR, que cursan en autos en copias simples a los folios 118 al 124, que no fueron impugnadas, donde se establece que la relación arrendaticias es entre los sujetos antes mencionados (personas naturales) y que dicho inmueble se destinara para uso exclusivo de un local comercial destinado a la compra y venta de muebles en general….

En este sentido el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Establecido lo anterior no queda dudas a quien decide que la relación arrendaticia pactada sobre el inmueble que nos ocupa nació entre dos personas naturales, es decir entre la antigua propietaria del inmueble y el demandado de autos, condición a la que se subroga la actora en la presente causa ciudadana BUCCINA ABUD NAZAR, siendo en consecuencia desestimada la falta de cualidad propuesta. Así se decide.-



DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA


En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido nos encontramos que en la presente causa se pretende el Desalojo, de un inmueble denominado EDIFICIO KOBRITZ, por necesidad del mismo, al señalar la actora que la finalidad por la que adquirió el mencionada inmueble es para poner en funcionamiento la empresa de sus hijos CASA TV, C.A, señalando el demandado que la contratación se realizo con la empresa GANGAS DEL PUEBLO, C.A empresa de la cual es accionista. En este sentido este juzgado da por reproducida la Resolución sobre este punto donde se desestima la falta de cualidad del demandado, por otra parte niega que el ciudadano Peter Abboud Abud sea hijo de la actora y que el mismo ciudadano tenga necesidad de ocupar el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Kobritz, calle Venezuela de ciudad Bolívar ; Igualmente argumenta que dicha solicitud de ocupación del local la está efectuando para un tercero como lo es la empresa CASA TV, C.A. Al respecto, observa quien decide considera que no existe impedimento legal alguno para que la necesidad de ocupar el inmueble se invoque para el ejercicio de un acto de comercio, de una empresa que la conforman los hijos de la actora, mas aun si se considera que tratándose de un local comercial, es lógico que el mismo sea ocupado por una persona jurídica que evidentemente no puede tener ningún nexo consanguíneo con su propietario, sin embargo quienes la conforman ( personas naturales) si pueden tener esa relación con la propietaria, derivándose de allí, que si los socios de la empresa resultan ser los hijos de la propietaria del inmueble como quedo establecido anteriormente del análisis de sus actas de nacimiento y que estos se encuentran arrendando otro inmueble, se patentiza la necesidad de que estos ocupen el inmueble propiedad de su progenitora, tal como ha sido peticionado por la actora en su carácter de propietaria del inmueble, cumpliéndose con los extremos contemplados en el literal b de Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de la actora ciudadana BUCCINA ABUD y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano NAWAF EL DIN NASR. a lo siguiente: Primero: En desalojar y por vía de consecuencia hacerle entrega a la actora, el local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento, que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO KOBRITZ, conformado por dos plantas, más sótano, ubicado en el casco histórico de Ciudad Bolívar; calle Venezuela, entre Calles Igualdad y Constitución, manzana 27, municipio Heres del Estado Bolívar, constante de un área de construcción de Trescientos Treinta y un Metros Cuadrados y Setenta y Seis centímetros cuadrados (331,76 m2) de superficie y dividida en un local comercial y dos baños; cuyos linderos son los siguientes; Norte; en once metros cuarenta y cinco centímetros (11:45 mts) con casa y solar que es o fue de Víctor Salicciti; Sur; en once metros cuarenta y cinco centímetros (11:45 mts) su frente calle Venezuela.-Este: en treinta y un metro (31 mts) con casa y solar que es o fue de León Granado y Oeste; en treinta y un metros (31 mts) con casa y solar que es o fue de Agustin Carrillo.- Segundo: En cancelar las costas y costos derivados de este proceso.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 15 Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA. ACC-

Abg.- PAQUIRMA BARRIOS.-


Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg.- PAQUIRMA BARRIOS.-

MEF//paquirma.-