REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-001929
Resolución Nº PJ0262013000275

En fecha 24 de Mayo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: POMPILIO DEL VALLE ACOSTA MEDINA y CARMEN ELIZABETH RIVAS RON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.850.622 y V- 15.469.009 debidamente asistidos por la ciudadana: ROSAURA CUSIMANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarataro, Municipio Sucre, del Estado Bolívar, en fecha 04 de Junio del año 1992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 11, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ELIANA CAROLINA ACOSTA RIVAS. (Mayor de edad), señalaron además, que durante la relación matrimonial no adquirieron ningún bien susceptible de participación.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urb. El Perú, Sector Nº 04, Calle Nº 26, Casa Nº 08 de esta Ciudad Bolívar y desde el 20 de Octubre del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Junio del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-001929, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, fue consignada la boleta de notificación por el ciudadano Alguacil de este tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013. En esta misma fecha compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos POMPILIO DEL VALLE ACOSTA MEDINA y CARMEN ELIZABETH RIVAS RON. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: POMPILIO DEL VALLE ACOSTA MEDINA y CARMEN ELIZABETH RIVAS RON, por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Heres Del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/ILC/Lilibeth Amaral.