REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2010-000415
Resolución: PJ0262013000274
-I-
Antecedentes del juicio
En fecha 17 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesto por la abogada MAUDA LIDA PINTO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.059, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHEMI JOSEFINA AREVALO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 4.594.642 contra la ciudadana MINKI ZORAIDA AREVALO FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.594.509, representado por la abogada GEORGETT BALEKJI KABBABE, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 113.214.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 se admitió la demanda.
En la misma fecha 23 de marzo de 2010 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual hizo constar que puso a la orden del Alguacil del Tribunal las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2010 la parte actora solicitó la citación por carteles, librándose el respectivo cartel mediante auto de fecha 11 del mismo mes.
En fecha 13 de julio de 2010 se libró nuevo cartel de citación, por solicitud hecha por la parte actora en fecha 8 de julio de 2010.
En fecha 29 de marzo de 2011 la parte demandada introdujo diligencia solicitando la declaratoria de la perención breve en esta causa, produciéndose así la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 se ordenó suspender el proceso conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, por solicitud planteada por la parte actora, se ordenó la continuación del proceso en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 el Tribunal determinó el estado del proceso.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2012 la parte demandada procedió a interponer la cuestión previa de prejudicialidad en la presente causa, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012 la parte demandada consignó copia certificada de demanda de tacha de documento público, por vía principal, interpuesta por su persona contra la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL.
-II-
Argumentos de la decisión
Llegada la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
Este Juzgador observa que desde el día 2 de octubre de 2012, fecha en la cual la parte demandada consignó copia certificada de demanda de tacha de documento público a que se hizo referencia supra, la presente causa ha permanecido inactiva.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de abril de 2011 (Exp. AA50-T2008-1173) al sostener:
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de agosto de 2008, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
Atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional este Juzgador observa, como antes se expresó, que desde el día 2 de octubre de 2012 (un año, un mes y nueve días), no se ha producido ningún tipo de actuación procesal por partes de los integrantes que conforman la presente littis , situación esta que conlleva a que este Tribunal declare la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesto NOHEMI JOSEFINA AREVALO DE SANDOVAL contra MINKI ZORAIDA AREVALO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.
Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
154º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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