REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000092
Resolución Nº: PJ0262013000278


Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el ciudadano JOSE RAMON TREMARIA GARBAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.656.590, asistidos por el ciudadano: ANDRES CASTRO GARCIA, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.939, contra el ciudadano ENDERSON JOHOR BETANCOURT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.263.020, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).

Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada o sea fácilmente determinable a través de una sencilla operación matemática, como ya sido trilladamente explicado por los distintos autores.

Por otra parte, el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

Ahora bien en el sub iudice se observa que el demandante reclama del ciudadano ENDERSON JOHOR BETANCOURT MUÑOZ el pago de la cantidad equivalente a ciento cincuenta y ocho con ochenta y siete unidades tributarias (158,87 U.T.) por concepto de un préstamo que le otorgase el actor, a través de un cheque por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) y un depósito bancario por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) y el resto en efectivo.

Como soportes de tal negociación de préstamo el demandante acompaña una copia fotostática de un cheque y un “vaucher” o recibo planilla de depósito bancario a nombre del demandado,

En este sentido, el procedimiento monitorio es un procedimiento especialísimo que requiere el cumplimiento de un requisito fundamental exigido por el artículo 640 arriba transcrito, esto es, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y el acompañamiento de una de las pruebas escritas a que se refiere el artículo 644 del Código adjetivo.

Empero, es fundamental que en los instrumentos acompañados se refleje, sin lugar a dudas, la obligación del deudor de cancelar un monto dinerario líquido y exigible.

Así las cosas se observa, en primer lugar, que los instrumentos acompañados no son de los exigidos en el artículo 644 para la admisión del procedimiento por intimación, ya que el primero es una copia fotostática de un instrumento privado (cheque) y el otro es una instrumental de las denominadas “tarjas” contentiva de la copia “carboncillo” otorgada por el banco como comprobante de un depósito bancario.

En segundo lugar, y la razón más importante para declarar la inadmisibilidad del procedimiento intimatorio es que de esos instrumentos no se evidencia ninguna obligación del demandado para pagarle al actor una cantidad líquida y exigible de dinero, pues, solo se refleja que el actor hizo un depósito en una cuenta bancaria cuyo titular es el demandado, pero en el cuerpo del instrumento (tarja) no se refleja en forma alguna que se haya tratado de una negociación de préstamo de dinerario otorgado por el intimante al demandado, pudiendo tratarse de cualquier otra negociación u operación entre las partes, verbigracia, un pago debido por el demandante al demandado, etc. y que entregó de un cheque a la orden del demandado.
Se repite, es indispensable que los instrumentos acompañados reflejen, sin lugar a dudas, una deuda líquida y exigible que deba pagar el intimado al acreedor, para así darle entrada al procedimiento inductivo.

En consecuencia de los argumentos referidos considera este Tribunal que el procedimiento por intimación escogido por los demandantes no es el procedimiento viable para demandar la supuesta obligación reclamada (préstamo), sino el respectivo procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, en el cual podrá probar el demandante que efectivamente le dio en préstamo al demandado la suma por él reclamada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por JOSE RAMON TREMARIA GARBAN contra ciudadano ENDERSON JOHOR BETANCOURT MUÑOZ de conformidad con los Literales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
La Secretaria,

Abg. . Inocencia Linero de Cárdenas