REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Noviembre de 2013
203° y 154º
Asunto: FP02-S-2013-003498
Resolución Nº PJ0262013000282
En fecha 15 de Octubre del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GUSTAVO GERONIMO BEROES CEDEÑO y ALIDA MERCEDES ESCALONA DE BEROES, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.197.777 y V-8.874.357, respectivamente, asistidos por la ciudadana: VIVANA VERA SEVILLA., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.781, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Cedeño, Estado Bolívar, en fecha 26 de Enero del año 1.996, conforme consta del acta de matrimonio Nº 18, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.996, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ISMENIA YOVIMAR BEROES ESCALONA, GUSTAVO ADOLFO BEROES ESCALONA, ISIS IMARU BEROES ESCALONA y GABRIEL AUGUSTO BEROES ESCALONA, mayores de edad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Riveras del Caura, Parroquia Agua Salada, calle 1, Nº 01, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 05 de enero del año 2.006 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Octubre del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003498 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta de notificación, fue consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 24 de Octubre de 2013, debidamente firmada.
En fecha 31 de Octubre del año 2013, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GUSTAVO GERONIMO BEROES CEDEÑO y ALIDA MERCEDES ESCALONA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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