REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-002216
Resolución Nº PJ0262013000296
En fecha 20 de Junio de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: SILENY DEL CARMEN TORO TORRES y EDGAR ANTONIO HÉRNANDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.000.522 y V-4.985.555, debidamente asistidos por el ciudadano: NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.641, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Llano, del antiguo Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, Folio Nº 352, del Libro de Matrimonios, correspondiente al año 1983, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ERIKA ALEJANDRA HERNANDEZ TORO y EDGAR ALEJANDRO HERNANDEZ TORO, ambos mayores de edad. Además señalan que adquirieron bienes de fortuna que liquidarán posterior a la sentencia.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tumeremo, Casa Nº 03, del Barrio Carlos Manuel Piar, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el mes de diciembre del año 2.006, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Junio de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-002216, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, fue notificado en fecha 08 de Julio del 2013 y consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 16 de Julio del presente año.
En fecha 26 de Julio de 2013, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que las partes en su escrito de solicitud no especificaron el lugar del último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al tribunal se instará a las partes a especificar el último domicilio conyugal, siendo subsanado por las partes en fecha 30-07-2013; y se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público, y en fecha 01 de Agosto del presente año, compareció la abogada Anargenis Campos Fernández, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SILENY DEL CARMEN TORO TORRES y EDGAR ANTONIO HÉRNANDEZ GUTIÉRREZ por la Prefectura del Municipio El Llano, del antiguo Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, en solicitud autónoma posterior a esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Nancy
|