REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de noviembre de 2.013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-000900
Resolución N°: PJ0262013000266
-I-
De la demanda
En el juicio de nulidad de contrato de venta de bien mueble de la comunidad conyugal, interpuesto por JOSE ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 8.866.425, asistido por el abogado OMAR ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.390, contra las ciudadanas MARTA CECILIA MORENO SANTOS DE ALCALA y CHARITIN PULIDO, asistidas por la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el citado Instituto bajo el número 12.190.025, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que consta de partida de matrimonio que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS DE ALCALA contrajo matrimonio civil con su persona, en fecha 14 de marzo de 2007 y que en fecha 15 de febrero de 2012 su esposa con su consentimiento y con dinero del peculio de ambos, adquirieron en compra un vehículo automotor, a su nombre, por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) y en cuya compra su legítima esposa omitió como no debía de ser el apellido de casada, cosa que no le preocupó aunque lo consideró incorrecto, porque de acuerdo con la ley los bienes adquiridos en matrimonio son “propietario” (sic) de ambos.
Indica que su esposa procedió sin su consentimiento y sin ninguna autorización a vender el vehículo a su hija, CHARITIN PULIDO, haciéndole la venta con identificación contraria al respectivo apellido que por derecho debía utilizar como casada y legítima esposa de JOSE ANTONIO ALCALA y no DE PULIDO, demostrando así un fraude de venta resaltando que para ese momento se encontraba divorciada siendo totalmente su testación falsa porque su estado civil está plenamente demostrado con el acta de matrimonio acompañada a la presente demanda, venta ésta efectuada en fecha 11 de abril de 2012 y por ello demanda a las referidas ciudadanas por nulidad de venta del bien mueble de la comunidad conyugal constituido por un vehículo usado marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3 L, año 2007, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor HL4678, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800304 y placa AFW46N.
-II-
De la contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 16 de octubre del presente año, las demandadas, procedieron a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que el actor no tiene cualidad ni capacidad jurídica para intentar la acción por la nulidad de bien mueble de la comunidad conyugal en su contra, por cuanto dicho ciudadano no cumple con las características establecidas en el Código Civil necesarias para solicitar la nulidad de un documento de venta ya que no es copropietario del vehículo identificado.
Arguyen, en resumen de sus argumentos, que para la fecha que MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquirió el vehículo en referencia (15/02/12) y la fecha en que vendió dicho bien a CHARITIN PULIDO (11/04/12) dicho vehículo no pertenecía a la comunidad conyugal por cuanto en fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar había declarado la separación de cuerpos entre los cónyuges, como se evidencia del expediente acompañado en copia certificada declarando el respectivo divorcio en fecha 25 de septiembre de 2012, habiendo declarado en el escrito de separación de cuerpos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, las demandadas procedieron a dar contestación al mérito de la demanda, de la forma en que este Tribunal se permite sintetizar así:
Alegan que se atreven a declarar que el dinero para la compra del mismo vehículo provino del peculio de la ciudadana CHARITIN PULIDO, que por cuestiones de salud, al momento de darse la venta, no puso trasladarse a la notaría para esa fecha y se decidió colocar a nombre de su madre, la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS, el vehículo señalado a pesar de que no es tema en este procedimiento y que no es cierto que el dinero que sirvió para la compra del bien haya provenido del peculio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALCALA y MARTA CECILIA MORENO SANTOS.
Rechazaron que el demandante mantenga su criterio de que el bien adquirido por la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS después de la declaración de la separación de cuerpo y de bienes pertenece a la comunidad conyugal, cuando manifestó en su demanda que no le importó que usara el anterior apellido de casada porque de acuerdo con la ley los bienes adquiridos en matrimonio son propiedad de ambas partes, lo niegan y contradicen ya que el vehículo en cuestión fue adquirido por MARTA CECILIA MORENO SANTOS 1 año y 3 meses después de haberse declarado la separación de cuerpo y bienes de la esta ciudadana y el demandante.
Niegan que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS haya procedido sin el consentimiento del actor para vender el vehículo a su hija CHARITIN PULIDO, ya que no era necesario ni procedente tal consentimiento y mucho menos la autorización a que hace referencia el demandante por cuanto el vehículo vendido no es parte de la comunidad conyugal.
Rechazan que la venta del vehículo cuestionada sea un fraude por no usar el apellido de casada, por cuanto la mujer no está obligada a usar el apellido del marido.
Contradicen que el actor pretenda seguir manifestando que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS vendió el vehículo sin su consentimiento ni su autorización y que para el momento de ambas transacciones ellos se encontraban casados y que actualmente continúan estándolo porque no ha existido ninguna decisión judicial que haya resuelto la unión matrimonial, pues en fecha 29 de octubre de 2010 consignó junto con su cónyuge una solicitud de separación de cuerpo y de bienes manifestando voluntariamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que puedan partirse y aunado a ello existe un auto de fecha 4 de noviembre de 2010 donde el Juzgado ya mencionado declaró la separación solicitada y como lo establece el artículo 175 del Código Civil una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad conyugal.
Aducen que tanto el documento don de MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquiere el vehículo como donde se lo vende a CHARITIN PULIDO, fueron tramitados en fechas 15 de febrero de 2012 y 11 de abril de 2012, fechas posteriores a la declaración de separación de cuerpo y bienes, donde ya en fecha 25 de septiembre de 2012 fue declarada la disolución del vínculo matrimonial y que el vehículo no es parte de la comunidad conyugal sino un bien propio de MARTA CECILIA MORENO SANTOS.
Esgrimen que de las copias certificadas del expediente FP02-S-2010-003791 se evidencia que en el escrito de solicitud de separación de cuerpo y de bienes interpuesto por el actor y MARTA CECILIA MORENO SANTOS manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que puedan partirse; que conforme al mencionado artículo 175 una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad conyugal; que la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 que declara la disolución del vínculo matrimonial no hace referencia a la liquidación de la comunidad conyugal.
Por último añaden que las declaraciones del actor no solo son ilógicas sino infundadas ya que alega que contrajo matrimonio con la MARTA CECILIA MORENO SANTOS pero no informa al Tribunal que desde el 4 de noviembre de 2010 existe la separación de cuerpos decretada por Tribunal, concluyendo que no necesitaba autorización para vender el vehículo.
-III-
Del mérito de la causa, análisis y valoración de pruebas
El presente juicio trata de una demanda de nulidad de un contrato de venta sobre un bien mueble (vehículo) de la comunidad conyugal interpuesta por JOSE ANTONIO ALCALA contra las ciudadanas MARTA CECILIA MORENO SANTOS y CHARITIN PULIDO, alegando la parte actora que su cónyuge, ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS DE ALCALA, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 2007, dio en venta, sin su consentimiento y sin ninguna autorización, a su hija, ciudadana CHARITIN PULIDO, un vehículo usado marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3 L, año 2007, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor HL4678, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y800304 y placa AFW46N, el cual formaba parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido la cónyuge en fecha 15 de febrero de 2012 con su consentimiento y con dinero del peculio de ambos, motivo por el cual demanda la nulidad de la venta en referencia.
Por su parte las demandadas admitieron que MARTA CECILIA MORENO SANTOS contrajo matrimonio civil con JOSE ANTONIO ALCALA en fecha 14 de marzo de 2007; que la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquirió un bien mueble constituido por el vehículo descrito por la parte actora y que ésta ciudadana se lo dio en venta a su hija, ciudadana CHARITIN PULIDO, pero se excepcionan en el hecho de que la compra que efectuase la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS lo hizo luego de la separación de cuerpo y de bienes decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2010, conforme al expediente N° FP02-S-2010-003791 llevado por ese Tribunal, de manera que el bien en referencia no pertenece a la comunidad conyugal.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas producidas en el juicio
1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS, en fecha 14 de marzo de 2007 por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vínculo matrimonial éste que fue admitido expresamente por las demandadas, de manera que se hace inoficioso su análisis detallado por no ser un hecho controvertido.
2.- Inoficioso también resulta el análisis de los documentos mediante el cual la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS adquiere el vehículo en referencia y mediante el cual se lo da en venta a la ciudadana CHARITIN PULIDO, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fechas 15 de febrero de 2012 y 11 de abril de 2012, bajo los Nros. 33, tomo 49 y 35, tomo 113, respectivamente y de la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, consignados en la demanda, por tratarse de hechos no controvertidos al haber sido admitidas dichas negociaciones en forma expresa por las demandadas.
3.- La parte demandada produjo copia certificada del expediente N° FP02-S-2010-003791, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALCALA y MARTA CECILIA MORENO SANTOS, documento éste que por tratarse de actuaciones emanadas de funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
De estas actuaciones se desprende que en fecha 29 de octubre de 2010, los ciudadanos JOSE ANTONIO ALCALA y MARTA CECILIA MORENO introdujeron solicitud de separación de cuerpo y de bienes, siendo decretada dicha separación por el Juzgado en mención, en fecha 4 de noviembre de 2010.
En tal sentido, el artículo 190 del Código Civil dispone:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En el mismo orden de ideas el artículo 175 ejusdem establece que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.
Como se desprende de las normas transcritas, la Ley permite a cualquiera de los cónyuges, solicitar la separación de bienes en cualquier caso de separación de cuerpos (contenciosa o por mutuo consentimiento) y una vez que el Juez acuerde la separación queda extinguida la comunidad, de manera que lo que los cónyuges adquieran con posterioridad a la declaratoria de la separación de cuerpos no pertenece a la comunidad conyugal sino que es propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente, salvo los derechos de terceros, en cuyo caso, para que la separación tenga efectos contra éstos se hace necesario protocolizar la declaratoria respectiva por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Pero entre los cónyuges la separación de bienes y la consecuencial extinción de la comunidad conyugal surte efecto desde la fecha misma de la declaratoria por parte del Tribunal.
Al hilo de lo expuesto se observa que la negociación de compra del vehículo descrito, por parte de la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS, se celebró en fecha 15 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la declaratoria de separación por parte del Tribunal que conoció de esa solicitud, la cual se produjo en fecha 4 de noviembre de 2010, como se evidencia del expediente acompañado por la parte demandada, previamente analizado.
De ello se desprende que al ser adquirido por la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS, con posterioridad a la declaratoria de separación -habiendo solicitado ambos cónyuges conjuntamente la separación de bienes- el vehículo en referencia no pertenece a la comunidad conyugal sino que es un bien propio de esta ciudadana, estando en su pleno derecho de enajenar o gravar el bien sin el consentimiento ni autorización del actor, y en atención a ello es evidente que el actor carece de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien para solicitar la nulidad de la venta entre la ciudadana MARTA CECILIA MORENO SANTOS y CHARITIN PULIDO. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta de bien mueble interpuesta por JOSE ANTONIO ALCALA contra MARTA CECILIA MORENO SANTOS y CHARITIN PULIDO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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