REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-000519
Resolución: PJ0262013000269
-I-
De la demanda
En la demanda de desalojo, reformada en fecha 2 de abril de 2012, incoada por CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números E-946.462, V-11.172.428, V-11.171.675 y V-11.730.640, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus GERARDO STANCO DI AMELIA, quien falleció abintestato en fecha 8 de febrero de 2008, patrocinados por los abogados JESUS M. FERRIN ARISTEGUIETA y PATRICIA S. SALAZAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.541 y 100.044, contra la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano LUIS ENRIQUE AZAF, patrocinada por los abogados JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO y HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, inscritos en el mencionado instituto bajo los números 146.934 y 125.512, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima, acera sur de la avenida Upata de esta ciudad, estando dicha propiedad conformada por dos parcelas de terreno distinguidas con los números 9-C y 10-C, teniendo las mismas una superficie aproximada de terreno de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (954,97 M2), cada una de ellas, y sus linderos y medidas son las siguientes: Parcela 9-C-: Norte: Avenida Upata con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); este: La parcela 10-C, mas adelante deslindada en treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts.) y oeste: Parcela 8-C, propiedad de Carmela de Salerno.
Indican que la parcela 10-C tiene los siguientes linderos: Norte: Avenida Upata con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); este: La calle Incoveca con treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts.) y oeste: Parcela 9-C, de su misma propiedad, con treinta y siete metros y cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts.)
Afirman que en fecha 3 de febrero de 1997 el de cujus GERARDO STANCO DI AMELIA, celebró en calidad de arrendador un contrato a tiempo determinado con la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L., sobre una porción de terreno que se desprende de la parcela 9-C como área de mayor extensión de terreno y las bienhechurías sobre la porción de terreno construidas, ubicado en la referida Urbanización Canaima, acera sur de la avenida Upata de esta ciudad.
Expresan que en el transcurso de los años que la empresa mencionada, ha venido funcionando y ocupando la porción de terreno y las bienhechurías arrendadas, le ha ocasionado deterioros excesivos, en el sentido de que son deterioros mayores de los que el uso normal del inmueble le pudiera ocasionar, incumpliendo su obligación de cuidar el inmueble como un buen padre de familia, y con la obligación de poner en conocimiento del arrendador de cualquier novedad dañosa o reparaciones que deban hacerse por el arrendador y que el arrendatario está obligado a la conservación del inmueble y entregarlo en buen estado, debiendo efectuar las reparaciones que amerite el inmueble, salvo aquellas que sean del uso del mismo bien.
Manifiestan que en víspera de solucionar las diatribas de la mejor manera, se decidieron a vender, para no seguir cargando con el deterioro del inmueble y su depreciación tangible, lo que perjudica su patrimonio de manera brutal, y por este motivo se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de preferencia sobre el inmueble a la empresa demandada, a través de su representante legal, arriba identificado, mediante documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2011 en las oficinas de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, le notificaron al arrendatario la oferta de venta, donde se le indicó el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Arguyen que sin embargo el representante legal de la empresa no manifestó ni verbal ni por escrito, alguna intención de ofertar o gestión de pago, o algo que les diga que desea comprar el inmueble, por lo que esperaron el lapso de quince días como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hasta la presente fecha no ha hecho oferta alguna para adquirir el inmueble o fecha posible para la entrega del inmueble, practicando una inspección ocular, a través de este mismo Juzgado para dejar constancia de las condiciones del inmueble.
Alegan que la arrendataria en la actualidad aún ocupa el inmueble, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado y ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble y las modificaciones que haya realizado no las ha informado, y han sido en detrimento del inmueble sin consideración alguna, señalando que le han solicitado al ciudadano LUIS ENRIQUE AZAF el desalojo del inmueble, pero este se niega, deteriorándose el inmueble cada vez más y dicho ciudadano no hace nada para mejorar, reparar o cuidar el inmueble.
Luego de expresar que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tácita reconducción, conforme al artículo 1.600 del Código Civil y de citar el contenido de los artículos 1.592, 1.596, 1.597, 1.600, 1.614 y 1.615 ejusdem y los artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceden a demandar, en base a lo establecido en el ordinal e) del artículo 34 de la ley mencionada, por el deterioro y daño material y el mal uso del inmueble por parte de la arrendataria, a la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L., por desalojo para que proceda a la entrega material del inmueble arrendado inmediatamente luego de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva y las costas respectivas, solicitando se decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, medida ésta que fue decretada en el respectivo cuaderno de medidas N° FN01-X-2012-000017, ordenada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agoto de 2012
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800), equivalentes a cincuenta y tres como treinta y tres unidades tributarias (53,33 U.T.)
-II-
De la contestación a la demanda
Practicada la citación personal del ciudadano LUIS AZAF, representante legal de la empresa demandada, conforme se evidencia de diligencia suscrita por dicho ciudadano de fecha 13 de agosto de 2012, compareció la demandada en fecha 19 de septiembre de 2012 dando contestación a la demanda de la manera que este Tribunal se permite sintetizar así:
En primer término la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para locales comerciales, esta representación opone cuestiones previas dado que al revisar de manera minuciosa el libelo de demanda, la parte actora no señala de manera específica los linderos y su situación de la porción de terreno arrendada, tal como lo establece el artículo 340 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) dado que en el capítulo uno de los hechos solo identifica dos parcelas de terreno de la cual dice ser propietario y conforme al contrato en la cláusula primera se establece que el arrendador cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un galpón ubicado en la Av. Upata sin linderos ni especificaciones, es importante señalar que en el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursa demanda signada con el numero FP02-V-2012-1187 en la cual la sucesión GERARDO STANCO D AMELIA demanda el desalojo a la empresa REFRIGERACION AUTOMOTRIZ UNIVERSIDAD, SRL, argumentando los mismos linderos especificados en esta demanda lo cual por ley física elemental dos cuerpos no ocupan el mismo espacio en el universo y es en la promoción de pruebas correspondiente en la cual se promoverá lo argumentado, en virtud de que esta demanda y la citada es un vulgar Copiar Y Pegar (sic), dado que hasta en la misma fecha de presunta celebración de contrato es igual al presente libelo, por lo que esta representación opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demanda no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem.-
Posteriormente solicitó se decretase la perención breve en la presente causa por cuanto no cursa diligencia de la parte actora poniendo a disposición del Alguacil los medios para la práctica de la citación de la demandada e impugnó el poder de representación de la parte actora dado que se violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se exhibieron ante le funcionario público la documentación que acredita a la representación de la parte actora, es por ello que el funcionario no deja constancia de los documentos auténticos que acredite dicha representación, así como también impugnó la inspección ocular acompañada por la parte actora con el libelo de demanda, el informe y el experto.
Manifiestan que su representada, ciertamente, mantiene una relación arrendaticia desde el día 3 de febrero de 1.997, con el ya fallecido GERARDO STANCO D AMELIA conforme al cual se estableció en la cláusula cuarta que el mismo tendría una duración de dos años contados a partir del 1 de octubre de 1.990 prorrogables por el mismo lapso.
Luego de transcribir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresan que su representada en el transcurso de los años ha venido funcionando y ocupando la porción de terreno y el galpón arrendado y para la fecha de la introducción de la demandan transcurrido 15 años, es decir, que dicho contrato se ha venido reconduciendo cada dos año tácitamente sin que el hasta ahora fallecido le solicitara la desocupación y mucho menos la sucesión hereditaria, parte actora en este proceso, por lo que a todas luces el contrato se encuentra vigente y bajo las mismas condiciones.
Indican que la demanda de desalojo no es procedente para contrato a tiempo determinado dado que al no existir en autos la voluntad de no prorrogar dicho contrato se mantiene vigente aún.
Luego de citar criterios doctrinarios considera que el presente contrato al haberse prorrogado en forma automática y ante la falta de notificación de no prorrogar se convierte en un contrato a tiempo determinado al momento de la interposición de la demanda.
Arguyen que por interpretación restrictiva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción de desalojo solo se puede intentar cuando se trate de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y en consecuencia el contrato de arrendamiento vigente para el momento de la interposición de la demanda y por las prórrogas automáticas que ha tenido por 15 años es a tiempo determinado, por lo que resultaría incorrecto intentar una acción de desalojo bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado.
Afirman que en el mismo orden de ideas que aun el efecto principal de desalojo y la resolución de contrato por incumplimiento es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador el error de la calificación jurídica de la demanda no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas entre la demanda por desalojo de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento.
Por último manifiestan que la acción escogida por el demandante que fue la del desalojo no es idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato el cual es a tiempo determinado para el momento de la interposición de la demanda por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal debe declarar inadmisible esta demanda por ser contraria al orden público procesal.
Por decisión de fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, por no realizarse en el libelo una precisa determinación del objeto de la pretensión.
En la misma decisión este Juzgador ordenó lo siguiente:
Notificadas las partes de la presente decisión, la parte actora deberá subsanar el defecto de forma de la demanda en el lapso indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en la forma indicada en el artículo 350.
Si el demandante no subsanare debidamente el defecto de forma en el lapso indicado el proceso se extinguirá, como lo indica el citado artículo 354.
Si el demandante subsanare debidamente el defecto de forma, se hace indispensable, a juicio de este Tribunal, reponer la causa al estado de nueva contestación de demanda, en base a los hechos sobre los cuales el actor subsane los defectos u omisiones detectados, ya que de lo contrario, se le cercenaría el derecho a la defensa de la parte demandada quien no contaría con una oportunidad para contradecir los hechos debidamente corregidos por el actor, continuando el proceso con los actos consecutivos hasta dictar la correspondiente sentencia definitiva. Así se decide.
-III-
De la subsanación de las cuestiones previas
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del presente año, la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda señalando la ubicación y linderos del inmueble dado en arrendamiento así:
Indicó que en fecha 3 de febrero de 1997 el de cujus GERARDO STANCO DI AMELIA, celebró en calidad de arrendador un contrato a tiempo determinado con la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L., sobre un inmueble procedente del caudal hereditario de GERARDO STANCO DI AMELIA, constituido por una porción de terreno y las bienhechurías construidas sobre un área aproximada de quinientos sesenta metros con setenta y ocho centímetros (560,78 M2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Avenida Upata, con veinte metros y cinco centímetros (20,05 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,32 Mts.); este: La parcela N° “10-C”, propiedad de la Sucesión Stanco, en treinta y siete metros con veintiséis centímetros (Bs. 30,26 Mts.); y oeste: Parcela N° “8-C” propiedad de Carmela de Salerno, actualmente ubicado el establecimiento comercial y fiscal de la empresa Billares el Patriarca, en treinta y seis metros con veintiocho centímetros (36,28 Mts.), área, linderos y medidas particulares que se desprenden de un terreno de mayor extensión también propiedad de los actores, signado como la parcela “9-C”, cuyas medidas son las siguientes: Norte: Avenida Upata con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); este: La parcela 10-C, mas adelante deslindada en treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts.) y oeste: Parcela 8-C, propiedad de Carmela de Salerno en treinta y seis metros con veintiocho centímetros (36,28 Mts.).
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013 la parte demandada solicitó que se declarase no subsanada la mencionada cuestión previa, arguyendo que la parte actora nombra linderos imaginarios y que no lo avala con ningún documento público.
Mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2013 este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa en referencia, por haber realizado una debida especificación de los linderos y medidas de la parcela de terreno arrendada, motivo por el cual, en atención a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de junio de 2013, se repuso la causa al estado de nueva contestación de demanda en base a las subsanaciones efectuadas por la parte actora, a los fines de no cercenarle el derecho de la defensa, habida cuenta que no contaría ésta con una oportunidad para contradecir los hechos corregidos por la actora, continuando el proceso con los actos consecutivos hasta la sentencia definitiva, debiendo la parte demandada contestar el fondo de la demanda en el segundo día de despacho a partir de la decisión que declaró subsanada la cuestión previa.
En el término fijado en la resolución de fecha 15 de octubre del presente año, la parte demandada no compareció a dar contestación al mérito del asunto.
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Como antes se expresó, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en el término indicado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término indicado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2013.
Por razones metodológicas este Juzgador procede a analizar el tercer supuesto del mencionado artículo, que se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362.
El último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la confesión ficta de la demandada es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Este requisito se refiere a que la demanda incoada no quebrante normas sustantivas o procesales, pues, aunque el demandado no haya dado contestación a la demanda y no promueva pruebas que le favorezca, si la pretensión es contraria a derecho no se configura la confesión ficta.
En este sentido, a pesar de que el demandado no dio contestación a la demanda en el término indicado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, sin embargo este Tribunal considera necesario analizar la defensa esgrimida por la parte demandada en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, en el cual argumenta que la presente demanda de desalojo es inadmisible por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció una cláusula según la cual el contrato se prorrogaría automáticamente y que por tanto sigue siendo un contrato a tiempo determinado.
De tratarse realmente de un contrato a tiempo determinado este Tribunal está en la obligación de declarar la presente demanda de desalojo inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual dispone que el desalojo solo es procedente en los contratos a tiempo indeterminado.
Así las cosas se observa que el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora se trata de una copia fotostática de un instrumento privado, por lo cual en principio no tendría ninguna validez y en tal virtud, por no existir una prueba escrita de la duración del tiempo del contrato se considera un contrato a tiempo indeterminado.
No obstante, aún cuando tuviese validez el citado instrumento, se observa que en la cláusula cuarta del mismo las partes establecieron que el contrato tendrá una duración “de un año fijo prorrogable por periodo de tiempo igual a voluntad de las partes”.
Si la intención de las partes hubiese sido que el contrato se prorrogare automáticamente una vez culminado el lapso de duración, no tiene sentido haber colocado la expresión “a voluntad de las partes”, bastando solo que se hubiere expresado que el contrato tendrá una duración “de un año fijo prorrogable por periodo de tiempo igual”.
De lo expuesto se evidencia que no se trata de una prórroga automática de la duración del contrato, pues tal posibilidad de prórroga queda sujeta “a la voluntad de las partes”, esto es, que si las partes no expresan su voluntad de prorrogar el contrato no existe tal prórroga convencional. Esa es la intención que tuvieron las partes al redactar de esa forma la cláusula analizada.
En consecuencia, si el tiempo de duración del contrato culminó el día 3 de febrero de 1998, por haber sido suscrito en fecha 3 de febrero de 1997, sin haberse prorrogado el contrato en forma convencional, el mismo se convirtió luego de aquella fecha (03/02/1.998) en un contrato a tiempo indeterminado, por haberse producido la tácita reconducción, por haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, a tenor de lo previsto en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
De las anteriores consideraciones concluye este Tribunal, que en ambos casos, es decir, siendo válido o no el documento de arrendamiento acompañado por el contrato, se trata de una relación a tiempo indeterminado, cuestión por la cual, la acción de desalojo escogida por el actor para accionar en contra de la arrendataria por el deterioro del inmueble no es contraria a derecho, por encuadrar en el supuesto contenido en el artículo 34, literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, contra la empresa MULTISERVICIOS L.A., S.R.L. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado, constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y que consta de un área aproximada de quinientos sesenta metros con setenta y ocho centímetros (560,78 M2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Avenida Upata, con veinte metros y cinco centímetros (20,05 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,32 Mts.); este: La parcela N° “10-C”, propiedad de la Sucesión Stanco, en treinta y siete metros con veintiséis centímetros (Bs. 30,26 Mts.); y oeste: Parcela N° “8-C” propiedad de Carmela de Salerno, actualmente ubicado el establecimiento comercial y fiscal de la empresa Billares el Patriarca, en treinta y seis metros con veintiocho centímetros (36,28 Mts.), área, linderos y medidas particulares que se desprenden de un terreno de mayor extensión también propiedad de los actores, signado como la parcela “9-C”, cuyas medidas son las siguientes: Norte: Avenida Upata con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); sur: Avenida Cuyuní, con veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts.); este: La parcela 10-C, mas adelante deslindada en treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts.) y oeste: Parcela 8-C, propiedad de Carmela de Salerno en treinta y seis metros con veintiocho centímetros (36,28 Mts.).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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