REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FH02-X-2013-000037
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001342

Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión del juicio por resolución de contrato intentada por los ciudadanos: Granada Jumerced Córdova Madrid y Luis Rafael Blanco Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.799.403 y 18.621.551, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho IRENE A. CROES G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.777 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Carlota Del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.719 y de este domicilio, este Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de determinar si la petición de los demandantes cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el juzgador de seguidas analizará los elementos probatorios producidos junto a la demanda.

Son dos los requisitos cuya satisfacción concurrente exige el mentado artículo 585: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de ilusoriedad del fallo.

La presunción del bien derecho (fumus bonis iuris) se refiere a un mero juicio de probabilidad que hace el juez a partir de los elementos de convicción aportados por el interesado en la cautela que le permiten concluir que aparentemente el derecho subjetivo o interés jurídico invocado en el libelo o en la contestación tienen una apariencia de razón susceptible de ser declarada en la sentencia definitiva. Este juicio se hace a partir de los solos alegatos de la parte interesada sin audiencia de la parte contraria.

El peligro de ilusoriedad se refiere al probable perjuicio que sufriría el interesado si a pesar de triunfar en el proceso la sentencia que le da la razón podría no ejecutarse debido a la natural demora del proceso aunada a ciertas conductas o circunstancias atinentes a la parte contraria que hagan creer que éste podría burlar la eficacia de la justicia insolventándose, por ejemplo.

En el caso de autos los demandantes produjeron un ejemplar del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en una Notaría Pública de esta ciudad en la que presumiblemente la demandada Carlota Del Valle Moreno se comprometió a vender un inmueble de su propiedad en el plazo de 120 días siguientes al otorgamiento por la suma de Bs. 800.000,00 de los cuales en el mismo contrato se establece, aparentemente porque la autenticidad del contrato aún esta por discutirse, que los actores pagaron mediante dos cheques de gerencia Bs. 200.000,00.

Produjeron también una copia simple del documento por medio del cual la demandada adquirió la propiedad del inmueble, el cual fue registrado supuestamente el 7 de agosto de 2007. En ese instrumento se habría constituido una hipoteca para garantizar el pago del préstamo otorgado por una entidad bancaria a la demandada para que pagar el precio del inmueble.

Ambos documentos son suficientes para que de ellos el juzgador extraiga la presunción de que su pretensión aparentemente tendría una probabilidad sería de ser fundada. Así se decide.

En cuanto al fumus periculum in mora el sentenciador observa que en el contrato se pactó un plazo de 120 días para que se perfeccionara la venta del inmueble contados a partir de la autenticación de la opción. El 28 de febrero de 2013 se otorgó el contrato en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar por lo que el mencionado plazo habría vencido presumiblemente el 28 de junio. Esta circunstancia induce a creer, prima facie, que al producirse la extinción de la promesa pudiera persistir el interés de la demandada en vender el inmueble, esta vez a terceros, con lo que, quizá, el bien más idóneo para satisfacer la pretensión de indemnización de daños quedaría fuera del patrimonio de la demandada con la probable frustración de una hipotética ejecución favorable a los demandantes.

De esta manera cree el sentenciador que se encuentra satisfecho el llamado fumus periculum in mora.

Por las razones expuestas, vistos los recaudos acompañados al libelo de demanda, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por los actores sobre un terrero y la vivienda unifamiliar ahí enclavada, distinguida con el Nº 2-A, Número Catastral 06-02-01-201, ubicada en el Conjunto Residencial Santa Clara, Avenida Principal de los Próceres, Cruce con Juan José Landaeta de las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son Norte: Calle Santa Clara con diez Metros (10 Mts), Sur: Terreno de la Inmobiliaria Zeta con diez Metros (10 Mts),; Este: Casa 1B del Conjunto Residencial Santa Clara con Veinte Metros (20 Mts); y Oeste: Casa 2B del Conjunto Residencial Santa Clara con Veinte Metros (20 Mts), propiedad de la demandada según se evidencia del documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007, folios 75 al 79 de fecha 07 de Agosto de 2.007.- A tal efecto ofíciese al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que se abstenga de realizar protocolización alguna relacionada con el bien inmueble antes descrito.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Lerys Barreto.-
MAC/LB/tgsm.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0192013000191