REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-001318
En fecha 21 de octubre de 2013 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana Carmen Del Rosario Villarroel De Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.040.345 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado José Rafael Natera, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792 y de este domicilio contra Juankang He, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.076.704 y de este domicilio, mediante la cual alega:
Que desde hace más de veinte (20) años, ha venido ocupando y poseyendo como arrendataria a tiempo indeterminado un inmueble asiento de su hogar, ubicado en el cruce de las Calles Zea y Úrica (entrada principal y frente por la Calle Úrica y entrada accesoria por la Calle Zea) zona urbana (casco central) de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de Seiscientos Treinta y Un Metros Cuadrados (631 Mts²), cuyos linderos son: Norte: Calle Zea con Veintiún Metros con Sesenta y Siete Centímetros (21,67 Mts); Sur: Inmueble que es o fue de Santos Marichales, en Treinta y Seis Metros Sesenta y Cinco Centímetros (36,75 Mts); Este: Terrenos desocupados por Enrique González, en dos (2) segmentos que miden en total Veintisiete Metros Setenta y Tres Centímetros (27,73 Mts); Oeste: Calle Úrica, fachada principal de la vivienda en dos (2) segmentos que miden Veintidós Metros con Noventa y Siete Centímetros (22,97 Mts), el cual está conformado por un área construida y techada destinada a su vivienda y un patio trasero, destinado a garaje con acceso por la Calle Zea, donde se encontraba instalado por ella un portón mecánico cerrado con candado. Cuyo inmueble pasó a formar parte de la masa de activos de la Sucesión de Alberto Franco por el fallecimiento de su propietario Sr. Alberto Franco, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº 251.461 y de este domicilio.
Que durante el tiempo de la posesión de inmueble, utilizó la entrada accesoria del inmueble que da hacia la calle Zea, donde hizo instalar con dinero de su propio peculio, un portón metálico corredizo, el cual corre en sentido oeste-este (cerrado) en la parte inferior de la pared, asegurado con candado, utilizando esa área como garaje, donde su esposo estacionaba el vehículo que tienen en común y donde también existían construcciones de vieja data que proporcionaban cierta sombra al área de garaje, pero a su vez conformaba el patio externo de la vivienda, sin división alguna.
Que viene ejerciendo sobre la totalidad del inmueble la posesión de manera ininterrumpida, de manera pública, pacifica, a la vista de todos, no equivoca, con absoluta certeza y con ánino de dueña, en el sentido lato de la expresión, que se ve abrupta e intempestivamente interrumpida por la perturbación que sobre ella ocurriese a partir del 07 de Julio de 2013, cuando en horas de la mañana se presentó en ciudadano de nombre Juankang He, quién me manifestó ser el propietario del inmueble, liderizando un grupo de personal obrero, mando a desprender por la fuerza el portón metálico que da hacia la Calle Zea, entrando al patio del inmueble que ella utilizaba como garaje, girando instrucciones para que penetrase una maquina de construcción tipo “payloder” o “cargador frontal”, el cual fue utilizado para derribar las bienhechurías existentes en esa parte del inmueble, cuya parte de escombro de ese producto fue trasladado en camiones tipo volteos, y que actualmente también ha hecho depositar en el inmueble, materiales diversos de construcción.
Que en fe de lo antes planteado consignó con el libelo de demanda Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Bolívar de fecha 07 de Octubre de 2013 e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de Septiembre de 2013 distinguida con el Nº FP02-S-2013-02892; así como exposiciones fotográficas tomadas al momento de la perturbación por el ciudadano Juankang He, marcados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Que de los hechos planteados y de la documentación aportada, se evidencia ciertamente y fuera de toda duda posible que ha sido perturbada en la posesión que venía manteniendo sobre el inmueble antes identificado, por lo que acude a demandar al ciudadano Juankang He.
ADMISIBILIDAD
El apoderado de la querellante ha calificado expresamente su pretensión como un interdicto de amparo a la posesión alegando que los actos de su contraria parte constituyen una perturbación a la posesión que desde hace 20 años ha venido ejerciendo sobre todo el inmueble como arrendataria a tiempo indeterminado.
El artículo 782 del Código Civil le confiere legitimidad para incoar el interdicto de amparo a la posesión al poseedor legítimo ultra anual siempre que el objeto poseído sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
La legitimación es un presupuesto de la sentencia de fondo por lo que, en principio, salvo casos excepcionales, es en la sentencia de mérito cuando el juez entrará a analizar si la persona que incoa una acción tiene legitimación.
Ahora bien, en los juicios posesorios toca al juez analizar si el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 782 para poder admitir la querella. Ese análisis lo hace sobre la base de la simple verosimilitud que arrojen los medios de prueba consignados junto con la querella; no es que el juez deba emitir una valoración anticipada de tales medios declarando que ellos prueban sin lugar a duda, por ejemplo, la perturbación posesoria de que se dice víctima el accionante. En realidad lo que debe hacer el juez es verificar, prima facie, preliminarmente, que se cumplan los requisitos de procedencia previstos por el legislador en el mencionado artículo 782, esto es, 1) que el querellante sea poseedor legítimo; 2) que su posesión sea mayor a un año; 3) la ocurrencia de una perturbación a su posesión; 4) que su posesión recae sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; 4) que el querellado es autor de la perturbación.
Junto al cumplimiento de los anteriores presupuestos el juez también está autorizado a revisar que se cumplan los requisitos generales de admisibilidad de toda demanda, los cuales están previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que la pretensión no sea contraria a una disposición expresa de la ley; 2) que no vulnere el orden público o las buenas costumbres.
Finalmente, el juez también está facultado para verificar, in limine litis, que el querellante tenga interés para incoar la acción desde luego que si resulta patente que tal interés no existe tendría inadmitir la querella siguiendo el dictado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como lo ve este sentenciador sería contrario al principio de eficacia de la Justicia que postula el artículo 26 constitucional que se admita una querella de amparo a la posesión propuesta por quien no tiene un verdadero interés actual con el consiguiente decreto de unas medidas, por lo general de corte policial, que van a obrar contra el supuesto perturbador que no podrá oponerse ni apelar porque tales recursos no los prevé la ley, para que se tramite un proceso cuyo resultado es previsible: una sentencia que rechazará la pretensión por falta de interés. Un ejemplo de esta situación se daría si la querella la incoa un arrendatario que aduce en su libelo que posee un inmueble por menos de un año y pide la protección posesoria contra la perturbación de un tercero. En tal caso podría decirse que el arrendatario no tiene legitimación, por tanto, carece de interés procesal, para incoar la querella la cual debe rechazarse de plano.
En el caso de autos sucede algo similar a lo descrito supra. El querellante afirma que es víctima de una perturbación posesoria debido a la ilegal intromisión en el patio de una vivienda que ha detentado desde hace más de 20 años en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado. Afirma que en todo ese tiempo ha poseído la vivienda con ánimo de dueña en el sentido lato de la expresión.
El arrendatario es un poseedor precario, un simple detentador que posee en nombre del arrendador por virtud de un contrato que le confiere el derecho de gozar de la cosa durante cierto tiempo que puede o no estar determinado en un contrato a cambio del pago de un precio cuyo precio generalmente se paga en periodos de un mes. El arrendatario, se insiste, posee en nombre de otro, no como dueño porque en sana lógica es una contradicción decir que se posee como dueño una cosa y al mismo tiempo reconocer explícitamente que otra persona tiene la propiedad de la misma cosa y que ella por medio de un contrato nos permite gozarla.
El artículo 774 del Código Civil tiene aplicación en esta causa. Dice el referido dispositivo legal: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de los contrario”. En consecuencia, quien comenzó a poseer como inquilino ha de presumirse que a lo largo del tiempo ha continuado poseyendo en la misma condición, no como dueño, sino como simple inquilino, sin importar el tiempo, si no hay prueba de que se produjo la llamada interversión del título, es decir, que en un momento de ese tiempo dejó de gozar la cosa como inquilino y pasó a hacerlo como un verdadero dueño, es decir, no reconociendo a otro la titularidad de un derecho real superior al suyo.
En su querella la señora Carmen Villarroel de Tavares expresamente se reconoció como poseedora en calidad de arrendataria por más de 20 años del inmueble descrito en la narrativa de esta decisión lo que implica que según lo prevé el artículo 774 del Código Civil siempre ha detentado el inmueble en nombre de otro sin que pueda demostrar a posteriori que cambió el título de su posesión (de poseedora en nombre de otro a poseedora con ánimo de dueña) puesto que esa afirmación no la hizo en su libelo y es sabido que únicamente puede ser objeto de prueba lo que ha sido alegado previamente.
El arrendatario ejerce la simple detentación (que se distingue de la posesión porque el detentador carece de la intención de tener la cosa para sí) porque lo hace en nombre de otra persona a quien reconoce un mejor derecho.
Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 10ª edición) enseña que la detentación es una situación perpetúa en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación (pág. 152).
Al no poseer con ánimo de dueña es innegable que la ciudadana Carmen Del Rosario Villarroel de Tavares no tiene la posesión legítima del inmueble descrito en la narrativa de este fallo por lo que carece de interés para proponer la demanda en contra del supuesto perturbador Juankang He.
Sí puede, en cambio, conforme al segundo párrafo del artículo 782 CC intentar la acción de amparo a la posesión en nombre e interés del que posee, es decir, su arrendador, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. No obró de esta manera la querellante puesto que en su libelo siquiera se identifica la persona en cuyo nombre posee.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella incoada por Carmen Del Rosario Villarroel de Tavares asistida por el abogado José Rafael Natera en contra del ciudadano Juankang He porque la actora no tiene interés para proponer la acción.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 m.).
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
MACB/LB/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192013000193
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