REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001478


ANTECEDENTES

El día 23 de octubre de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 23-10-12, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Sergio Luís Ugas Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alquimedes López Piña, con Inpreabogado Nº 41.278 y de este domicilio, contra la ciudadana Liliam Libeltad Bolivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.669.948 y domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, Campo “A”, vereda 7-E-1, nro 1040, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Liliam Libeltad Bolívar, el día 08 de noviembre de 2011 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Dice que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni forjaron bienes de fortuna.

Aduce que establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, Campo “A”, vereda 7-E-1, Nro 1040.

Afirma que durante el primer mes de relación fue de completa armonía, compresión y afecto.

Señala que a partir del veinte (20) de febrero del 2.012 su cónyuge comenzó con reclamos fuera de tono, así como amenazas de todo tipo, teniendo un comportamiento indecoroso, ausentándose del hogar sin dar explicación, abandonando por completo sus obligaciones como cónyuge de vivir juntos, fidelidad y socorro mutuo, situación que fue empeorando hasta llegar al extremo de intentar golpearlo y amenazarlo de muerte que lo llevó a la necesidad de irse del hogar a los fines de evitar una desgracia.

Que demanda a la ciudadana Liliam Libeltad Bolívar por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.

El día veintiséis (26) de octubre de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

En fecha 07 de noviembre del 2.012 el abogado Alquímedes López Piña, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 41.278, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicita se libre comisión a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada, para lo cual el Tribunal en fecha 09-10-12 ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 22 de noviembre de 2012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 04 de diciembre de 2012 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la demandada.

Los días 04 de febrero de 2013 y 22 de marzo de 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 13 de abril de 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 08-05-13: capítulos I; II y IV ) Hizo valer el justo valor probatorio del merito favorable de autos, ratificó el valor que se desprende de los instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda; y del principio de la comunidad de pruebas; III) Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Moreno Rodríguez, Carlos Francisco Faull López, Yibrain Leomar Rodríguez Guevara y Abrahan Vicente Michel Vera.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de divorcio se funda en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil: la sevicia grave que hace imposible la vida en común. Dice el demandante que su cónyuge le hacía constantes reclamos fuera de tono, con expresiones y palabras soeces, exhibiendo un comportamiento indecoroso diariamente, con amenazas de muerte e intentos de golpearlo, acompañadas de improperios de toda naturaleza.

La demandada fue citada en debida forma, pero no compareció a los actos conciliatorios ni contestó la demanda.

El demandante promovió unos testigos cuyas declaraciones de seguidas serán analizadas.

El día 23/05/2013 la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.262.549 y domiciliada en Ciudad Piar, Campo A2, casa 1936 del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Sergio Ugas Gómez y Liliam Libeltad Bolívar, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Piar, campo A, vereda 7E-1, No. 1040 y los conoce antes de que ellos contrajeran nupcias, que la conducta de la ciudadana Liliam cambió radicalmente, manteniendo muchas discusiones y agrediendo verbalmente a su cónyuge, llegando al extremo de amenazarlo de muerte, lo cual llevó a que el ciudadano Sergio Luis Ugas Gómez se asentará del hogar.

El mismo día 23/05/2013 compareció el ciudadano CARLOS FRANCISCO FAULL LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltera, técnico medio en mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.366.082 y domiciliado en Ciudad Piar, campo A-1, calle El Pao, casa Nº 1233., declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Sergio Ugas Gómez y Liliam Libeltad Bolívar, que le consta que viven en Ciudad Piar, campo A, vereda 7E-1, No. 1040, que le consta el cambio en la relación de los ciudadanos ya que en su presencia y de otros compañeros de trabajo la ciudadana Liliam se ha comportado de forma grosera, faltando de respeto e insultado a su cónyuge, que le consta que amenazaba de muerte a su cónyuge y que esté se ausentó del hogar.

Igualmente el día 23/05/2013 fue interrogado el ciudadano YIBRAIN LEOMAR RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, soltera, trabajador de Ferrominera Orinoco C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.477.969 y domiciliada en Ciudad Piar, Campo A, vereda 07, casa 1036, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, el cual declaró que conoce desde hace mucho tiempo a los cónyuges Sergio Ugas Gómez y Liliam Libeltad Bolívar y que son sus vecinos, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Piar, campo A, vereda 7E-1, No. 1040, que le consta que la situación entre la pareja cambió y que la ciudadana Liliam, amenazó de muerte en varias oportunidad en su presencia y de otros trabajadores a su cónyuge, que le consta que debido a las amenazas de muerte por parte de la ciudadana Liliam llevó a que el ciudadano Sergio Luís Ugas Gómez se ausentara del hogar.

El día 23/05/2013 fue interrogado ABRAHAM VICENTE MICHEL VERA, venezolano, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.196.269 y domiciliada en Ciudad Piar, Campo A1, casa 07, 1038 del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, declaró: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Sergio Ugas Gómez y Liliam Libeltad Bolívar, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la población de Ciudad Piar, campo A, vereda 7E-1, No. 1040 y que los conoce antes de que ellos contrajeran nupcias, que la conducta de la ciudadana Liliam cambió radicalmente, manteniendo muchas discusiones y agrediendo verbal y llegando al extremo de amenazar de muerte a su cónyuge, lo cual llevó a que el ciudadano Sergio Luis Ugas Gómez se ausentara del hogar.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos los cuales por su profesión u oficio (trabadores de una empresa básica, técnico mecánico, estudiante) convencen al juez de que son personas honestas y que conocen las agresiones y amenazas narradas en el libelo porque son vecinos o compañeros de trabajo de los cónyuges; además, los testigos fueron precisos en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones entre ellos. Por estas razones, el juzgador considera que las testimoniales en su conjunto constituyen una prueba plena de la verdad de los hechos narrados en la demanda. Así se declara.

A juicio de este sentenciador las amenazas de muerte constantes junto a los insultos que la demandada profirió al demandante constituyen un maltrato grave, injustificado e intencional que encuadra en el concepto de sevicia y hace imposible la vida en común de la pareja. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Sergio Luis Ugas Gómez contra la ciudadana Liliam Libeltad Bolivar. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Sergió Luis Ugas Goméz y la ciudadana Liliam Libeltad Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/indira.
Resolución Nº PJ0192013000210.-