REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000453


En fecha 24 de marzo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por nulidad absoluta y daños morales incoada por la ciudadana Mary Yolanda Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.535, debidamente representada por los ciudadanos David Alfonzo Martínez y Ricardo Manuel Aquino, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA; bajo los Nos. 125.612 y 124.942 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano Richard Simón Moran Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.519.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada en propietaria y legitima poseedora de un inmueble, cuyas características son: un apartamento identificado con el Nº 42-B, Piso 03, Edificio 5-17-B, ubicado en el sector 05 del Conjunto Residencial La Paragua, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar Estado Bolívar con un área aproximada de setenta y seis metros con siete centímetros (76,07 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada posterior del Edifico 05-17; Sur: con fachada principal del edificio 05-17; Este: con el apartamento Nº 41, del cuerpo 05-17-A; y Oeste: con las escaleras común del cuerpo 05-17-B, que dicho inmueble lo obtuvo mediante la compra venta que le hiciera la ciudadana Magali del Carmen Figarella Girón, registrada bajo el Nº 50, folios 257 al 262, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2003.

Que en fecha 22 de febrero de 2005 solicitó un préstamo al ciudadano Ramón Efraín Prieto Rodríguez por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,00), quien no pudo hacer tal préstamo, luego en fecha 28 de febrero de 2005 el ciudadano Ramón Efraín Prieto Rodríguez se hizo presente en compañía del ciudadano Richards Simón Moran Celis, quien le ofreció el dinero que su representada necesitaba, y le mostró un documento con las condiciones de pago, solicitado el prestamista ciudadano Richards Simón Moran Celis al momento de autenticar el documento le solicitó a parte de su firma del documento en la Notaria, un respaldo que garantizara el pago del préstamo, pidiéndole los documentos originales de propiedad del apartamento, procediendo nuestra representada a entregarle los documentos de su apartamento, manifestándole el prestamista que se los regresaría cuando el cancelara el préstamo.

Que en fecha 02 de marzo de 2005 el ciudadano Ramón Prieto Rodríguez buscó a su representada al apartamento y se trasladaron a la Notaria Pública Primera, donde se encontraba el prestamista Sr. Richards Simón Moran Celis, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.519, donde firmó el documento de la venta de su apartamento, pensando que era el mismo documento que ellos le habían enseñado y que había leído en su apartamento dos días antes, una vez firmado el documento el prestamista Richards Simón Moran Celis le comunicó a nuestra representada que los intereses se la pagaría mensualmente a Ramón Efraín Prieto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.171.678, el cual nunca le entregó recibo de estos pagos, excusándose en la amistad que existía entre él y su representada, quien canceló mensualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00) en calidad de intereses del préstamo.

Que en fecha 17 de Febrero de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de interdicto signada con el Nº FP02-V-2006-453, la cual fue declarada inadmisible.

Que el prestamista Sr. Richards Simón Moran Celis comenzó a mostrar interés por el apartamento el 17 de Abril de 2006 y la fecha de la venta fue el 02 de marzo de 2005, se observa que es notorio que entre una fecha y otra existe una diferencia de trece (13) meses, en cuyo lapso de tiempo, su presentada estuvo pagándole a Richards Simón Moran Celis a través de su cobrador Ramón Efraín Prieto Rodríguez los intereses Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), manifestándole su representada en fecha 03 de Abril de 2006 al cobrador que no iba a poder seguir pagándole esa cantidad de dinero por los intereses de la deuda, pidiéndole que hablará con Richards Simón Moran Celis para que le rebajara los intereses al cinco (5%) por ciento mensual, recibiendo como respuesta que el 17 de Abril de 2006 introdujo una demanda de interdicto, señala que el ciudadano Richards Simón Moran Celis nunca tuvo las llaves del apartamento, el cual afirma hoy día , con documento en sus manos que es su dueño.

Afirma que el día 12 de Julio de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de Entrega Material signada con el Nº FP02-S-2006-4488, la cual fue desestimada.

Alega que el día fecha 12 de Enero de 2006 el prestamista Richards Simón Moran Celis introdujo en contra de su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar una demanda de Entrega Material signada con el Nº FP02-S-2006-6765, la cual fue desestimada.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.147, 1.154, 1.196 y 1.346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen previsibles la demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, a favor de su representada, así como los daños y perjuicios por los evidente daños morales causados por el prestamista a su representada.

Que el contrato de venta realizado nuestra mandante y Richards Simón Moran Celis, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código de Civil, ya que hubo vicios en el consentimiento, ya que su representada firmó la venta de su apartamento en la Notaria, pensando que era el mismo documento que le habían mostrado y que había leído dos días antes, que fue sorprendida por los up supras, quienes actuaron de mala fe, al hacerla leer un documento de préstamo en su apartamento, y luego después se lo cambiaron por un documento de venta, el cual su representada firmó confiando en la amistad que tenía con Ramón Efraín Prieto Rodríguez, y confiando en la buena fe de Richards Simón Moran Celis, haciéndole crees a su representada que el documento firmado en la notaria era relativo a un préstamo de dinero y que era el mismo que ella había leído en su apartamento, y que el precio de la negociación fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,00) precio pactado en la negociación es vil, por lo que no es difícil concluir que su representada cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, lo cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento.

Que en el contrato de venta firmado por su mandante, no hay ausencia de voluntad, sino la existencia de una voluntad viciada, ya que la victima (MARY YOLANDA CONTRERAS) del error consintió la celebración de dicho contrato bajo engaño, por lo que el contrato se encontraba viciado, trayendo como consecuencia la nulidad del contrato, por cuanto la declaración de voluntad se encuentra viciado porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora, a quien por medio del engaño promovido y organizado por Richards Simón Moran Celis y Ramón Efraín Prieto Rodríguez, le provocaron la falsa representación de la realidad.

Que el consentimiento de la venta fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolos malus”, ya que hubo artificio o maquinación por parte de los ciudadanos Richards Simón Moran Celis y Ramón Efraín Prieto Rodríguez, para sorprender la buena fe de su representada y una causa ilícita, como era la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta fue cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) hoy Diez Mil Bolívares (10.000,00), lo que es evidente que nunca hubo el “animus vendendi” en la voluntad de nuestra representada, por lo que esa figura legal no conllevo la entrega material del inmueble, ya que dicho inmueble ha estado bajo la posesión de su representada.

Que demanda al ciudadano Richards Simón Moran Celis, para que convenga, en la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de su mandante.

El día veintiocho (28) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda; librándose compulsar con su respectivo auto de comparecencia.-

En fecha 25 de Abril de 2011 se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil y en fecha 16 de Junio de 2011 se designó como defensor al abogado Rachid Ricardo asan El Souki, prestando su juramento de ley como se evidencia en acta de fecha 30 de Junio de 2011 y con fecha 20 de Julio de 2011 se dio por citado como consta de la declaración del ciudadano Alguacil de esta tribunal.-

El día 13-3-2013 compareció el apoderado del demandado para contestar la demanda. En ese escrito opuso la prescripción de la acción de nulidad con base en el artículo 1346 del Código Civil afirmando que el negocio jurídico de venta cuya nulidad reclama su contra parte se perfeccionó el 2 de marzo de 2005 en tanto que la demanda fue interpuesta después de pasados seis años. Afirman que la actora confesó en su libelo que en marzo de 2006 se dio cuenta del supuesto engaño del que fue víctima.

También rechazó cada uno de los hechos expuestos por la actora en su libelo.
Llegada la oportunidad para la presentación de pruebas, las partes procedieron a promover las siguientes: accionante: documentales, testimoniales y experticia, por su parte el demandado: merito favorable de los autos y testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


La demandante ha incoado una acción de nulidad del contrato de venta del inmueble descrito en la parte narrativa de esta decisión alegando que el demandado le prestó diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a cambió de lo cual prometió pagar un 15% de interés mensual y aceptó autenticar en una Notaría Pública el documento de préstamo que recogía las estipulaciones de este negocio. Sin embargo, el 2 de marzo de 2005 acudió a la Notaría Pública Primera en donde firmó el supuesto documento de préstamo que antes había revisado en su apartamento, pero que sorpresivamente fue cambiado por otro en el cual se estipulaba la venta del apartamento maniobra que hizo incurrir a la actora en un error sobre el fin perseguido materializando un error sobre la causa, según lo expone en su demanda.

La demandante afirma que pagó puntualmente los intereses hasta el 3 de abril de 2006 cuando le comunicó al señor Ramón Prieto, encargado de recibir los pagos mensuales del préstamo, que hablará con el demandado a fin que rebajara los intereses al 5% mensual. Dice que la respuesta que recibió fue una querella interdictal introducida el 13-4-2006, declarada inadmisible. Que también ha solicitado la entrega material del bien vendido por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial en julio de 2006.

Por su parte, el demandado de autos alegó la prescripción de la acción porque desde la fecha en que la demandante dice que tomó conocimiento del supuesto engaño hasta la fecha en que interpuso su demanda de nulidad transcurrió el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil. También negó los hechos invocados por la actora.

Para decidir este Tribunal observa:
Consta en autos que el contrato de venta fue registrado el 12 de diciembre de 2005. Respecto de esto no existe contención entre las partes, pues la parte demandada admite ese dato como cierto.

En los folios 51 al 55, 1ª pieza, cursa una copia certificada de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil que desestima la solicitud de entrega material planteada por el ciudadano Richard Morán Celis debido a la oposición de Mary Yolanda Contreras. A partir de esta fecha es incuestionable que ya la demandante tenía conocimiento de que el contrato que había suscrito en la Notaría Pública Primero tuvo por objeto la venta de un inmueble que era de su propiedad. En efecto, la notificación de la entrega material fue lo que le permitió formular la oposición que condujo a la desestimación de la entrega.

La demanda de nulidad fue interpuesta el 24 de marzo de 2011 por lo que según la regla de cómputo prevista en el artículo 12 del Código Civil la prescripción debió consumarse el 9 de octubre de 2011. En el folio 151 de la primera pieza cursa el recibo de la citación del defensor ad litem Ricardo Hassani consignado por el alguacil el 20 de julio de 2011. Con la citación del defensor judicial se interrumpió el decurso de la prescripción.

A mayor abundamiento, uno de los motivos alegados como fundamento de la nulidad es la ilictud de la causa del contrato, vicio que de ser comprobado sería causa de nulidad absoluta porque afecta un elemento de existencia del contrato que no está sometido al régimen de prescripción quinquenal. Así se estanlece.

Por las razones expuestas se desestima la defensa de prescripción.

En cuanto al fondo sólo la parte actora hizo evacuar las probazas que ofreció en la fase de promoción.

La testigo Irene Teresa Lara (folio 108) respondió que conoce al demandado y a Ramón Prieto; que conoce desde hace 14 años a la señora Mary Yolanda Contreras; que sabe del préstamo por Bs. 10.000,00porque en esa época el 16 de diciembre ella le prestó Bs. 500,00 a la señora Mary Yolanda para que completara el pago de los intereses y la llevó en su carro hasta la oficina de Ramón Prieto hasta donde la acompañó al lado de Tostadas El Rincón, cerca de la Clínica Andrés Bello. Allí fue donde conoció a Ramón Prieto y Richard Morán; que en su presencia Richard Morán le dijo a Mary Yolanda que le pagara los intereses a su abogado Ramón Prieto a quien la demandante le entregó el dinero sin que éste le entregara un recibo porque dijo que “todo estaba claro” “en nombre de la amistad”.

La parte demandada no interrogó a esta testigo.

A juicio de este sentenciador la declaración de Irene Teresa Lara es creíble porque dio detalles de las circunstancias de tiempo, lugar y modo por las que le consta tanto el préstamo como el pago de los intereses. Además sus respuestas concuerdan con las de la siguiente testigo cuyas respuestas serán analizadas.

Nairobis Carolina González Amador (folio 108) respondió que conoce a Richard Morán porque lo presentó la demandante; de la misma forma dijo conocer al señor Ramón Prieto. Que conoce a Mary Contreras desde hace 14 años; que conoce del préstamo porque estuvo en apuros y necesitaba un dinero por lo que acompañó a la accionante que iba a camino a pagar los intereses a Richard Morán; que fue allí cunado lo conoció porque la demandante se lo presentó y le expresó a él que necesitaba el dinero a lo cual respondió el demandado que sí, pero que tendría que entregarle un inmueble como garantía y que los intereses eran del 15% mensual.

A pesar de estar enterado de la fecha del interrogatorio el demandado ni su apoderado concurrieron a ejercer su derecho a interrogar a esta testigo. Este Juzgador considera fidedignas las respuestas que diera la señora Nairobis González sobremanera porque relató con detalles las circunstancias en las que conoció al demandado y estuvo presente cuando la actora efectuaba el pago de unos intereses.

Rosanna Carmona Ángulos (folio 109) dijo conocer al señor Ramón Prieto porque la señora Mary Yolanda Contreras se lo presentó cuando fueron a su oficina par pagar los intereses de un préstamo que le hizo el demandado; respondió que conoce a la actora desde hace 18 años; que tiene conocimiento del préstamo porque la señora Mary Yolanda Contreras se lo comentó cuando fueron a llevar los intereses a la oficina de Ramón Prieto que queda en la Clínica Andrés Bello.

Esta declarante si bien conoció del préstamo por una referencia de la demandante es diga de crédito porque dijo haber presenciado el pago de los intereses en la oficina de un cobrador del demandado ubicada en la Clínica Andrés Bello, dato que coincide que los señalados por las otras testigos.

Hasta aquí los testigos analizados comprobarían que la señora Mary Yolanda Contreras recibió un préstamo de dinero de manos del demandado Richard Morán Celis que recibía los intereses que la actora le pagaba periódicamente. Ahora bien, ninguno de los testigos fue interrogado sobre el supuesto cambio del contrato en la Notaría Pública Primera del que dice fue víctima la demandante según la cual en su casa le fue exhibido un ejemplar de un contrato de préstamo, pero en la Notaría ese documento fue cambiado por un contrato de venta. Los testigos prueban el préstamo, pero no la maniobra fraudulenta que vició el consentimiento de la demandante.

Marcado C1 la demandante promovió el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble 42-B, piso 3, edificio 5-17-B del Conjunto Residencial La Paragua, avenida Libertador de Ciudad Bolívar. Se trata de un documento registrado el 27 de marzo de 2003, protocolo primero, tomo 12º, nº 50. En la operación de venta reflejada en ese instrumento se observa que Magaly Figarella Girón le vendió el inmueble a Mary Yolanda Contreras por Bs. 14.000,00.

Marcado D1 promovió una copia certificada del documento de venta registrado el día 12 de diciembre de 2005 en el protocolo primero, tomo 29º, número 8, mediante el cual la demandante le enajenó al demandado el mismo inmueble por Bs. 10.000,00.

Estas copias certificadas de unos documentos públicos producidas en la fase de promoción no fueron impugnadas por la parte contraria por cuya virtud tienen pleno valor probatorio y demuestran un hecho singular, cual es que la demandante compró el apartamento 42-B por Bs. 14.000,00 en marzo de 2003 y lo vendió después de 2 años y nueve meses por una suma menor, Bs. 10.000,00.
Una operación en la cual el una persona enajene bienes de su patrimonio por un monto menor al de su adquisición está reñida con la normalidad, es una operación atípica, sobremanera en una economía como la venezolana que en los últimos 20 años ha venido batallando con el fenómeno pernicioso de la inflación que año tras año ha mermado la capacidad de compra de nuestros conciudadanos debido al constante incremento en el precio de bienes y servicios. Es tan sospechosa una operación de esta naturaleza que en materia comercial el legislador previó que declare culpable la quiebra del comerciante que hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente (artículo 916-3 C. Comercio); inclusive en lo civil bien pudiera afirmarse que quien vende sus bienes por menor precio al que pagó por su adquisición incurre en una especie de dilapidación que le cierra el paso en caso de desgracias que le impidan honrar sus compromisos con sus acreedores a gozar del beneficio de cesión judicial de bienes (vid. Artículo 1938-3 C. Civil).

Lo desventajoso de la venta que le hizo la demandante a su contraria parte lo revela la enajenación posterior que en mayo de 2008 hizo Richard Morán a Eneida Moreno del mismo apartamento por la cantidad de Bs. 40.000,00, negocio plasmado en el documento registrado el 30-5-2008 bajo el numero 2, protocolo primero, tomo 22º, producido por la accionante en el lapso de promoción en copia certificada que cursa en los folios 89-93 de la 2ª pieza.

A juicio de este sentenciador la demandante no probó fehacientemente el dolo que acusa en su libelo puesto que ni los testigos ni la cadena de enajenaciones reproducidas en las copias certificadas de los tres contratos de venta que produjo en la etapa probatoria demuestran que el señor Richard Morán Celis la haya engañado mediante artificios para hacerle creer que el documento que firmó en al Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 12-12-2005 era un simple contrato de préstamo y no una venta.

Sin embargo, el Juzgador sí está convencido de que la venta a menor precio que hizo la demandante al ciudadano Richard Morán y las declaraciones de los testigos relativas a que la señora Mary Yolanda Contreras pagaba al demandado periódicamente un préstamo son reveladoras de que en realidad la venta fue pactada como un medio para encubrir un préstamo entre particulares, contrato que, por máximas de experiencia, conoce este Juzgador que generalmente se realiza en condiciones desventajosas para el prestamista fundamentalmente por dos razones: 1) los intereses que cobran los prestatarios exceden el interés legal permitido por el artículo 1746 del Código Civil; 2) el traspaso de la propiedad de inmuebles como garantía de la devolución de las cosas prestadas es una contraprestación desproporcionada de la que se aprovecha el prestatario por la simple inejecución de la obligación asumida por el prestamista.

El juzgador hace referencia a las máximas de experiencia porque el común de los ciudadanos venezolanos conoce que en nuestro país es abundante la práctica de personas naturales y jurídicas que se dedican a prestar cantidades de dinero a cambio de intereses muy por encima de los que cobran las instituciones financieras regidas por la Ley…por cuyos servicios exigen a modo de garantía la venta de inmuebles encubriendo los préstamos bajo modalidades como ventas con pactos de rescate y, en época reciente, ventas puras y simples.

Constituye una práctica usuraria no solamente prestar dinero a cambio de intereses cuyo monto es exagerado, sino también exigir al deudor como contrapartida del préstamo la venta de los inmuebles, viviendas y apartamentos, en los que el prestatario y su familia ha establecido su hogar. Esta práctica reviste incluso mayor gravedad que la estipulación de intereses superiores a la tasa legalmente permitida por la sencilla razón de que los deudores no tienen modo de asegurarse, en el caso de las ventas puras y simples, que honrando su obligación de restituir el dinero recibido y los intereses podrán recuperar la propiedad de sus hogares.

Cuando se encubre un préstamo detrás de un contrato de venta de un inmueble que sirve de vivienda al prestatario se incurre en una simulación y, al mismo tiempo, el contrato aparente está viciado por ilicitud de su causa habida cuenta que la venta se estaría utilizando para un fin económico social distinto al que le atribuye el legislador (el honesto intercambio de bienes entre distintos patrimonios, por ejemplo) sirviendo a un fin que es contrario al orden público como lo es la usura puesto que, sin lugar a dudas, la prestación que recibe el prestamista –el inmueble vendido- es desproporcionada en relación con la prestación a la que se obliga –ceder una cantidad de dinero sujeta a devolución y al pago de intereses por lo general también desproporcionados.

La usura es una práctica inconstitucional (Vid. Artículo 114 de nuestra Carta Magna), circunstancia que de suyo la hace contraria al orden público inficionando de nulidad la venta por ilicitud de la causa conforme a los artículos 1.141 en relación con el artículo 1.157, ambos del Código Civil.

La Sala de Casación Civil ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la práctica de disimular préstamos con estipulaciones usurarias cobijándolos bajo la apariencia de ventas en diversos fallos, entre ellos puede señalarse la sentencia nº 593/29-11-2010 en la cual estableció que:

esta Sala de Casación Civil reitera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal de los obligados, un razonamiento contrario, estaría vulnerando los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

De acuerdo con el fallo parcialmente copiado la ocultación de un préstamo de dinero bajo la apariencia de una venta de un inmueble que sirve de hogar al prestatario vicia de nulidad absoluta al contrato aparente, la venta, por ser su causa ilícita puesto que la venta se estaría utilizando para un fin económico social contrario al previsto por el legislador. Esa conducta es inconstitucional por lo que la nulidad del contrato es absoluta y el Juez está facultado para pronunciar la nulidad de oficio. A pesar de que la demanda se basa en el error-vicio del consentimiento y también en el supuesto dolo contractual el juzgador encuentra que la demandante fue lo suficientemente explicita respecto de que la nulidad del contrato de venta procedía en virtud de que la causa del mismo era ilícita con lo que la parte accionada pudo perfectamente estructurar su defensa en torno a la pretendida ilicitud.

Como ejemplo de que la demandada sí fundó su pretensión en la causa ilícita, al margen de las referencias al error-vicio del consentimiento, en la cara posterior del folio 6 encontramos la siguiente argumentación:

“Después que tuvo trece meses cobrándole intereses a nuestra mandante y que ésta solicitó una rebaja (…), entendió el prestamista, que ya nuestra mandante no podía continuar pagándole, fue cuando por vía judicial pretendió hacer valer unos derechos fundados en una causa falsa e ilícita, causa falsa por cuanto auque el contrato refleje una venta, lo que realmente aconteció fue un préstamo de dinero con intereses de usura, causa ilícita, por cuanto la actividad de préstamos de dinero en nuestro país está reservada por ley a la (sic) entidades financieras y en caso que lo hiciera una persona natural (…) no están autorizados a cobrar intereses que superen el 1% mensual…”

Por manera que, la parte accionada siempre pudo desvirtuar la supuesta causa ilícita aducida por la actora; no obstante, prefirió mantenerse impasible durante la fase probatoria al extremo que ni siquiera acudió al interrogatorio de los testigos ofrecidos por su contraria parte.

Las razones expuestas a lo largo de esta decisión son suficientes para que en la dispositiva se declare la nulidad de la venta del apartamento identificado con el Nº 42-B, Piso 03, Edificio 5-17-B, ubicado en el sector 05 del Conjunto Residencial La Paragua, Avenida Libertador, Ciudad Bolívar Estado Bolívar con un área aproximada de setenta y seis metros con siete centímetros (76,07 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada posterior del Edifico 05-17; Sur: con fachada principal del edificio 05-17; Este: con el apartamento Nº 41, del cuerpo 05-17-A; y Oeste: con las escaleras común del cuerpo 05-17-B, que dicho inmueble lo obtuvo mediante la compra venta que le hiciera la ciudadana Magali del Carmen Figarella Girón, registrada bajo el Nº 50, folios 257 al 262, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2003. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por daño moral el tribunal advierte que la demandante alega que la extraordinaria actividad judicial de su contraparte le ocasionó una terrible situación de angustia y dolor en razón de lo cual reclama el pago de Bs. 243.200,00 como indemnización por daño moral.

La actividad judicial extraordinaria a que se refiere a la demandante se refiere a un interdicto de restitución por despojo y dos solicitudes no contenciosas de entrega material. El interdicto fue declarado inadmisible sin que conste en autos que la demandante hubiere tenido que intervenir personalmente o mediante apoderado judicial durante el proceso.

Y en cuanto a las solicitudes de entrega material ella fueron desestimadas previa oposición de la hoy accionante. Es conveniente destacar que en este tipo de procedimientos la sola oposición es suficiente para que no prospere la entrega conforme lo pauta el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la oposición que haga el vendedor o cualquier tercero fundada en causa legal será motivo para que se revoque la entrega o se la suspenda.

Lo anterior lo trae a colación este jurisdicente porque considera que la “extraordinaria actividad judicial” que le atribuye a su contraparte no tuvo como correlativo una extraordinaria actuación defensiva que hubiere obligado a la señora Mary Yolanda Contreras a invertir tiempo, dinero y esfuerzo en combatir las acciones de Richard Morán Celis.

Desde otro ángulo, también la conducta de la demandante fue un factor determinante de esa “extraordinaria actividad judicial” del demandado. Si el contrato de venta lo firmó en marzo de 2005 resulta injustificable para quien suscribe este fallo que hasta el 17 de abril de 2006 cuando el señor Richard Morán Celis introdujo la querella por restitución de la posesión (declarada inadmisible) la señora Mary Yolanda Contreras no hubiese mostrado interés alguno de revisar el contenido del contrato que firmó y, por si tal conducta displicente no bastara, no es sino hasta el 24 de marzo de 2011 cuando se decide a incoar la demanda por nulidad de la venta simulada. Resulta poco coherente con la alegada situación de angustia y dolor padecida por la demandante esperar un tiempo tan prolongado para proponer la demanda de nulidad.

Mientras el contrato de venta no resultara anulado el señor Richard Morán estaba facultado para ejercer las acciones que en su condición de aparente dueño le reconoce el ordenamiento jurídico. Si tales acciones resultaron infructuosas no pude afirmarse, sin más, que ellas le ocasionaron un intenso dolor o una angustia a la demandante. Tales acciones pudieron ser incoadas en la medida en que la señora Mary Yolanda Contreras posibilitó su ejercicio con su demora en pedir ante los Tribunales de la República la nulidad del contrato que servía de título a Richard Morán. Además, la demandante no llegó a ser desposeída del inmueble, hecho que objetivamente aminora el sufrimiento moral que ella dice estar padeciendo desde luego que no es la misma situación en que se encuentra quien es desalojado arbitrariamente del hogar que la de la persona que retiene la posesión del mismo a lo largo de todos estos años limitándose a oponerse en las dos oportunidades que fue notificada de la solicitud del pretendido comprador Richard Morán de que un Tribunal le hiciera entrega material del inmueble.

La Sala de Casación Civil en la sentencia nº 376 del 4-8-2011 respecto del abuso del derecho como figura que da lugar a la indemnización de daños señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

En el caso de autos, se observa que el demandante interpuso una querella interdictal que fue declarada inadmisible sin que interviniera la hoy demandante. Las otras dos peticiones del señor Richard Morán no fueron demandas, sino solicitudes no contenciosas de entregas materiales que no prosperaron debido a la simple oposición de la señora Mary Yolanda Contreras. El demandado no ejerció la acción de cumplimiento del contrato de venta a pesar de que el artículo 1667 del Código Civil le confería ese derecho; por el contrario, salvo la querella por despojo que no fue admitida, se contentó con pedir la entrega material del inmueble en vía de jurisdicción voluntaria lo que es revelador que tampoco estuvo en posesión del inmueble durante todo este tiempo. Así pues, la demandante no se vio forzada a defenderse en un proceso contencioso en el cual su adversario le exigiera la entrega del bien supuestamente vendido, ni quedó expuesto a la ejecución de medidas cautelares que conllevaran la desposesión del inmueble. Por tanto, no ve el Tribunal un ejercicio abusivo del derecho de acción por parte del señor Richard Morán que justifique la supuesta situación de dolor y angustia a que la demandante dice haberse estado sometida tanto más cuanto que de ser cierta esa situación sería la prolongada inacción de la demandante a la que habría que atribuir en gran medida la angustia.

Por las consideraciones precedentes se desestima la pretensión de reparación del daño moral. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES incoada por MARY YOLANDA CONTRERAS contra RICHARDS MORAN CELIS.

En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de venta inscrito en el Registro Público el día 12 de Diciembre de 2005, bajo el número 08, protocolo primero, tomo 29, Cuarto Trimestre, folios 43 al 49.

No hay lugar a la indemnización por el pretendido daño moral denunciado.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:24 a.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192013000200