REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000224

ANTECEDENTES

El día 15/02/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en la misma fecha por este Juzgado escrito contentivo de demanda de divorcio intentada por Jhonatan José Santamaría Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.977.159, debidamente asistido por el profesional del derecho Argenis Centeno, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116 contra la ciudadana Ana Beatriz Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.048.527.

Alegó el accionante que el 16/04/2007 contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con la demandada de autos.

Expresó que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.

Indicó que aproximadamente desde hace dos años se ha mantenido separado de cuerpo de su esposa, sin que haya mediado entre los dos ningún tipo de reconciliación.

Arguyó que el motivo de la separación fue debido a los cambios en su esposa, pues sin ningún motivo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa a insúltalo sin motivo alguno frente a familiares y amigos, conducta que culmino el día 30/04/2009, en la cual decidió irse del hogar conyugal.

Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna que partir.

Fundamentó la demanda en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 17/02/2012 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de no llegar a la reconciliación para que conteste la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia.

El día 16/03/2012 fue consignado en autos la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.

Posteriormente, el alguacil realizó todas las diligencias pertinentes para la citación personal de la demanda siendo imposible la misma, en consecuencia, previa solicitud de partes, se procedió a la citación por carteles, y cumplidos por requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial en la persona de Roxana Rodríguez Cabello, dándose por citada el 14/11/2012.

Los días 14/01/2013 y 01/03/2013 tuvieron lugar los actos conciliatorios sin que se pudiera llegar a ninguna reconciliación; en consecuencia, el día 13/03/2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, alegando la defensora judicial:

Contradijo que su defendida y su esposo tuvieron dos años separados sin mediar reconciliación.

Que es falso que el motivo del rompimiento de dicha relación matrimonial fueran los cambios de carácter de su representada.

Indicó que es falso que todo culminara el 30/04/2009, fecha en la cual el demandante admitió que decidió irse del hogar.

Expresó que no es cierto que el divorcio se fundamente en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Dijo que en diversas conversaciones que mantuvo con su defendida en su lugar de trabajo y por medio telefónico le manifestó lo siguientes hechos:
• Que el día 27/03/2010 es la fecha exacta en que su cónyuge le abandono sin motivo alguno.
• Que ella siempre fue una persona preocupada por cumplir con sus deberes y obligaciones con su pareja, apoyándolo en todos sus proyectos personales, atendiéndolo en su ropa, comida y en su vida intima.
• Que no entendió como se marchó de su lado sin importarle sus sentimientos y proyectos de vida.
• Que para la fecha de diciembre del año 2009 lo notaba distraído, aislado siempre y que cuando lo llamaban se separaba de su lado para hablar en privado con una persona que por su timbre de voz era una persona de sexo femenino.
• Que para la fecha del 22/12/2009 en horas de la noche al revisar su teléfono móvil, logro leer declaraciones amorosas que él hacia a otro número.
• Que en fecha 12/01/2010 salió desde horas de la mañana y no regreso a dormir a su hogar conyugal, lo cual le afectó mucho.
• Que en fecha 22/02/2010 también se marchó desde horas de la mañana y no regreso a dormir con ella en su domicilio conyugal, lo cual continuó hiriendo sus sentimientos.
• Que fueron diversas personas que lo vieron durante sus últimos meses de su unión de hecho en compañía de otra persona de sexo femenino, tomado de las manos paseando como novios.
• Que antes de que la abandonara le pidió varias veces conversar como personas adultas y sincerar la situación con respecto a sus sentimientos, buscando reavivar sus sentimientos hacia ella.
• Qué tiempo antes de marcharse llegaba en estado de embriaguez al punto de no saber lo que hacía o decía.

Expresó que por las razones antes planteada reconvino al ciudadano Jhonatan Santamaría, fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

El día 13/03/2013 se admitió la reconvención y se emplazó al accionante reconvenido a contestar la reconvención el quinto días de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

Llegado el día para la contestación de la reconvención compareció la defensora judicial en nombre de la demandada, sin que compareciera el accionante reconvenido.
Vencido el lapso de promoción de pruebas procedieron las partes a consignar las siguientes: demandada: a) merito favorable de los autos y b) testimoniales, y el accionante: a) merito favorable de los autos y b) testimoniales.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes procedió a consignar informe alguno.

ARGUMENTOS DELA DECISION

El demandante afirma que decidió marcharse del hogar conyugal por los cambios de su esposa en cuanto a su carácter, a quien describe como irritable, insultándolo delante de familiares y amigos sin motivo alguno y llegando tarde frecuentemente a su casa, que dicha situación terminó el 30/04/2009, porque decidió irse del hogar. Que por esa razón fundamenta su demanda en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La demanda se admitió el 17 de febrero de 2012, sin que se dejara constancia por Secretaría de la consignación de los emolumentos para que el alguacil llevara a cabo la citación de la demandada, sin embargo, consta en autos que el 16/03/2012 se notificó al Ministerio Público y el 29/03/2012 la alguacil temporal manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, lo cual evidencia que sí fueron consignados los emolumentos respectivos.

Luego, el apoderado actor solicitó nuevamente la citación personal el 24/04/2012, ordenándose el desglose de la compulsa el 26/04/2012 a tal efecto. Nuevamente el alguacil expresó la imposibilidad de la citación personal.

En virtud de que fue infructuosa la localización de la demandada fue designada una defensora judicial y se efectuaron los actos conciliatorios con la asistencia de la defensora Roxana Rodríguez.

El 13/03/2013 la defensora judicial Roxana Rodríguez Cabello dio contestación a la demanda de divorcio alegando:

Que para la fecha de interposición de la demanda los cónyuges tenían dos años separados de cuerpos, sin mediar reconciliación alguna.

Indicó que es falso que el motivo de rompimiento de dicha relación matrimonial fueran los cambios de carácter de su representada, que ella fuera irritable e insultara a su esposo sin motivo alguno frente a familiares y amigos.

Expresó que es falso que la relación culminara el 30/04/2009.

Negó que su defendida hubiese incurrido en la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

La defensora reconvino por divorcio basando su pretensión en los siguientes hechos:

Que en diversas conversaciones con su representada en su sitio de labores y por medio de un número que le suministrara le manifestó que el día 27/03/2010 es la fecha exacta en que el demándate la abandonó sin motivo alguno.

Indicó que ella siempre fue una persona preocupada por cumplir con sus deberes y obligaciones con su pareja, apoyándolo en todos sus proyectos personales, atendiéndolo en su ropa, comida y en su vida intima.

Expresó que no entendió como se marchó de su lado sin importarle sus sentimientos y proyectos de vida.

Dijo que para diciembre de 2009 lo notaba distraído, aislado, y siempre que lo llamaban se separaba de su lado para hablar en privado con una persona que por su timbre de voz era una persona de sexo femenino.

Arguyó que el 22/12/2009 en horas de la noche al revisar su teléfono móvil logro leer declaraciones amorosas que él hacia a otro número.

Dijo que el 12/01/2010 salió desde horas de la mañana y no regresó a dormir a su hogar, lo cual le afectó mucho.

Señaló que el 22/02/2010 también se marchó desde horas de la mañana y no regresó a dormir, lo cual continuó hiriendo sus sentimientos.

Apuntó que fueron diversas personas que lo vieron durante sus últimos meses de su unión de hecho en compañía de otra persona de sexo femenino, tomado de las manos paseando como novios.

Relató que antes de que la abandonara le pidió varias veces conversar como dos personas adultas y sincerar la situación con respecto a sus sentimientos, buscando reavivar sus sentimientos hacia ella.

Indicó que tiempo antes de marcharse llegaba en estado de embriaguez al punto de no saber lo que hacía o decía.

Fundamentó la reconvención conforme a lo previsto en el numeral 2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

1.- ACTUACIÓN DE LA DEFENSA JUDICIAL

La defensora judicial Roxana Rodríguez Cabello acudió a los actos conciliatorios y procedió a contestar la demanda negando los supuestos actos de sevicia o injuria que la demanda atribuye a la señora Ana Beatriz Lara.

En la contestación no dijo la defensora qué diligencias realizó para tratar de localizar a la demandada; sencillamente se limitó a decir que la contactó en su lugar de trabajo y que habló con ella a un número de teléfono que le suministró, sin precisar la dirección del sitio de trabajo ni el número telefónico. Este modo de proceder sería en principio calificable de insuficiente, no obstante, la defensora asistió a los actos conciliatorios, contestó la demanda, promovió unas testimoniales a favor de la demandada e intervino en su evacuación; también intervino en el interrogatorio del único testigo que compareció por la parte actora.

Además, la demandada Ana Beatriz Lara estuvo presente junto a la defensora en el interrogatorio de los testigos Luzmila Cardozo Vidal y Rosalinda del Milagro Cardozo, ambas promovidas por su defensora para demostrar los hechos en que se funda la reconvención. Finalmente, la demandada otorgó poder apud acta a la abogada Roxana Rodríguez el 20 de mayo de 2013.

Tales actos demuestran que la defensora ad litem sí ejerció cabalmente la defensa de la parte demandada. Así se establece.

2.-EXAMEN DEL MÉRITO DE LA DEMANDA.

En primer lugar el Tribunal entrará a resolver la pretensión de disolución del matrimonio deducida por el señor Jhonatan Santamaría.

En el lapso probatorio únicamente compareció el testigo Américo Antonio Villarroel Lira (folio 116) promovido por la parte actora para acreditar sus alegatos. Este ciudadano al ser interrogado dijo conocer a los esposos Santamaría-Lara y afirmó lacónicamente que le consta que tienen 3 años separados y que la ciudadana Ana Lara maltrataba verbalmente a Jhonatan Santamaría; que incluso hasta groserías le decía, hasta la mamá le sacó en una oportunidad, que le decía maldiciones y de todo.

Repreguntado por la defensora ad litem dijo que el abandono del hogar del señor Jhonatan Santamaría fue aproximadamente el 27/03/2010, que los problemas entre los esposos Santamaría-Lara comenzaron en diciembre del año 2009, que ninguna relación lo une al demandante.

Este testigo no es creíble. Simplemente dijo conocer a los cónyuges y que le constaba que la demandada insultaba frecuentemente al actor. En las respuestas de ese testigo no hay explicación alguna que permita al juez conocer la causa por la que el declarante tiene conocimiento de los hechos sobre los que fue interrogado. El promovente simplemente no lo interrogó sobre este hecho. La respuesta del testigo sobre los supuestos maltratos verbales de la señora Ana Beatriz Lara son genéricos, sin relación con una época o situación particular; no basta que un testigo diga que la cónyuge maltrataba a su esposo frecuentemente, que hasta le decía groserías o que en una oportunidad se refirió a su progenitora con una expresión soez. Respuestas de esa naturaleza son imprecisas porque no es posible conocer siquiera de manera aproximada el tiempo y el lugar en que se produjeron los supuestos maltratos ni cómo el testigo pudo presenciarlos. La imprecisión es tal que no puede saberse si el testigo conoce de los hechos acerca de los cuales fue preguntado por ser amigo, compañero de trabajo, vecino, pariente o por alguna otra razón.

Por los motivos expuestos este jurisdicente desecha el testimonio de Américo Antonio Villarroel Lira.

En vista que este testigo fue el único medio de prueba evacuado por el demandante y por cuanto las testigos Luzmila Josefina Cardozo Vidal y Rosalinda Margarita Del Milagro Cardozo promovidas por la representante de la demandada fueron preguntados exclusivamente sobre el supuesto abandono voluntario en que habría incurrido el actor reconvenido no queda otro camino que declarar improcedente la demanda debido a que el demandante no probó plenamente los hechos que configuran la causal de divorcio invocada en su libelo. Así se decide.

3.- EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

La defensora ad litem Roxana Rodríguez Cabello reconvino al demandante por haber incurrido supuestamente en la causal de abandono voluntario.

Es menester acotar que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges como lo prevé el artículo 191 del Código Civil; es, pues, una acción personalísima que no la puede ejercer un defensor judicial por vía de reconvención ya que el defensor es un auxiliar de Justicia al cual no le ha sido conferido por el demandado un mandato con la facultad expresa de pedir la disolución del matrimonio. Únicamente el cónyuge que no ha incurrido en la causal de divorcio puede ejercer la acción de divorcio o de separación de cuerpos por sí o mediante apoderado especialmente constituido. Desde esta perspectiva, la reconvención resultaba en principio inadmisible. Sin embargo, conviene aclarar que la falta de representación o la insuficiencia del poder son defectos siempre subsanables en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Básicamente lo que ocurrió después de admitida la reconvención fue una convalidación tácita de la falta de representación de la defensora ad litem mediante el otorgamiento de un poder apud acta a la hasta entonces defensora Roxana Rodríguez, el cual si bien no le confirió facultad expresa para pedir el divorcio por una causal determinada tal insuficiencia quedó subsanada por la presencia de la demandada en la evacuación de las testigos Luzmila Cardozo y Rosalinda Cardozo (folios 117 y 117). ¿Qué otra significación puede tener la presencia de la demandada en el interrogatorio de unas ciudadanas que declaraban sobre el abandono de su cónyuge? A juicio de quien suscribe esta decisión la firma de las actas del interrogatorio por la señora Ana Lara y el posterior otorgamiento de un poder apud acta son claras expresiones de que estaba de acuerdo con la pretensión de divorcio interpuesta por la abogada Roxana Rodríguez.

Con base en el anterior razonamiento se declara subsanado el defecto de representación que inicialmente obstaba a la admisión de la reconvención.

La parte demandada promovió las testimoniales de Luzmila Josefina Cardozo Vidal (folio 117) y Rosalinda Margarita Del Milagro Cardozo (folio 118).

Luzmila Josefina Cardozo Vidal (folio 117) declaró que conoce a los esposos Santamaría-Lara, que el señor Santamaría comenzó a abandonar a su esposa desde febrero de 2010, y que tuvieron muchos problemas desde diciembre de 2009, que vio en dos ocasiones al señor Jhonatan Santamaría abrazado y agarrado de la mano con otra persona de una manera amorosa y hasta de besos, que el señor Santamaría abandonó el hogar conyugal en marzo de 2010 completamente, que lo sabe por visita que le hiciera a la señora Lara, que el señor Jhonatan Santamaría se llevó del hogar sus cosas personales, incluso la ropa; le consta que llegaba embriagado por el olor a ron.

El apoderado actor pasó a repreguntar y la testigo contestó que le consta que el señor Santamaría se llevó su ropa por la comunicación que tiene con la señora Lara y visita hecha en su casa o donde ellos vivían, que vio todos sus artículos personales y no estaban, que él terminaba de irse y lo vio salir de allí y en cuanto al olor a ron lo sabe por visitas adonde ellos vivían porque lo encontraba tirado en la cama realmente ebrio con olor a alcohol, que no tiene ningún interés y sencillamente dice la verdad.

Este testimonio le parece creíble al juzgador. La declarante mencionó la razón por la que conoce los hechos que le fueron interrogados: visitas que hizo a la residencia de la pareja lo que le permitió presenciar cuando el demandante justo se marchaba con sus artículos personales, incluyendo la ropa.

Rosalinda Margarita Del Milagro Cardozo (folio 118) contestó que conoce a los esposos, que el 27/03/2010 el señor Santamaría abandonó el hogar conyugal, que en dos ocasiones vio al señor Jhonatan Santamaría en el Jardín Botánico agarrado de la mano de manera comprometedora con una chica y la segunda vez lo pudo ver cerca del paseo con la misma mujer incluso en las dos ocasiones el me vio, que el señor Santamaría comenzó a ausentarse del hogar conyugal sin llegar a dormir con su esposa desde el 22/02/2010 porque ese día se quedó a dormir con su tía, que el señor Santamaría se llevó en dos maletas su ropa, que la une a la señora Beatriz Lara que es su tía de crianza, no comparten la misma sangre.

La testigo respondió que conoce a los litigantes y que tuvieron muchos problemas desde diciembre de 2009, comenzando el abandono por parte del señor Santamaría desde febrero de 2010. Que el demandante abandonó el hogar definitivamente marzo de 2010. Que le consta tal hecho por visita que hiciera a la señora Lara. Que el accionante se llevó sus pertenencias y llegaba ebrio por el olor a ron que emanaba de él.

Este testimonio es igualmente creíble. La señora Rosalinda Cardozo no incurrió en contradicciones con la otra testigo interrogada por la demandada. Además, conoce de los hechos porque se quedó a dormir con la demandada a la que califica como “tía de crianza” mención que no la inhabilita puesto que en rigor la demandada no es pariente suya tal cual la misma testigo se encargó de aclarar. Al ser interrogada dijo que presenció cuando el demandante se llevaba sus pertenencias en dos maletas.

Ambas testimoniales son concordantes entre sí. Ambas dijeron que en marzo de 2010 el señor Santamaría abandonó el hogar. En consecuencia, este sentenciador les otorga en conjunto el valor de plena prueba del alegado abandono voluntario. En consecuencia, en la parte dispositiva será declarada con lugar la reconvención por divorcio fundada en la causa de abandono voluntario. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Jhonatan José Santamaría contra Ana Beatriz Lara y CON LUGAR la reconvención por divorcio incoada por la señora Ana Beatriz Lara.

Se declara disuelto el matrimonio que une a los ciudadanos Jhónatan José Santamaría y Ana Beatriz Lara.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso.

Se ordena notificar a las partes por haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso de Ley

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
Yinet
Resolución Nº PJ0192013000203